CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000211
ASUNTO: RP11-P-2004-000211
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida a el imputado José Antonio Guerra, por la comisión del delito de Violación Agravada, en el caso del Abuso de Confianza. En menor de doce (12) años de edad, conforme a los artículos 376 en relación al artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 Primera Parte de la misma Ley, y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal del Ministerio público, presentó su acusación por el delito Violación Agravada, en el caso del Abuso de Confianza. En menor de doce (12) años d e edad, conforme a los artículos 376 en relación al artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 Primera Parte, del Código Penal, en concordancia con artículo 80 Primera Parte, en perjuicio del niño Starly Gregorio Moreno de 4 cuatro años de edad. El Tribunal por su parte Admitió totalmente la acusación y las pruebas. Acto seguido el Imputado admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:

PENALIDAD
Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal " El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, o un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a Diez Años, la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo que en el momento del delito: 1° no tuviere doce años de edad.". (Omisis). Artículo 376 “Cuando alguno de los hechos previsto en el artículo 375 en la parte primer y en el ordinal 1° del artículo 375, se hubiere cometido en abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena será de presidio de seis a doce años, y de cinco a diez años en los caso del ordinal 1° y 4°… (Omisis) De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre seis (6) a Doce (12|) años de presidio. Sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que los imputados no tienen antecedentes penales previos y el imputado es menor de veintiún años y mayor de dieciocho para el momento de cometer el hecho, este tribunal, estima que tal circunstancia debe ser considerada como atenuante de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del código penal, por cuanto no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la respectivo hecho punible, en consecuencia se impone el termino inferior que seria de 6 seis años, en virtud de la cual, la pena a imponer quedaría , en principio en seis (6) años de presidio. Ahora bien, En virtud, de que el imputado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, considerando quien decide que debe rebajarse la pena a un tercio, es decir restar a la pena antes determinada, dos, (2), años , lo que nos arroja una pena definitiva de cuatro, (4), años de presidio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano José Antonio Guerra, venezolano, de 19 diecinueve años de edad, nacido en fecha 08-12-84, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio Leiva y Zulia Guerra, , titular de la cédula de identidad V-18.815.770, residenciado en Macho Muerto, casa 85, Guiria Municipio Valdez, Estado sucre, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio en el establecimiento penitenciario que designe la Autoridad competente mas las accesorias, por la comisión del Delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa en el caso de Abuso de Confianza en menor de doce (12) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte, de la misma ley, en relación con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño Starly Gregorio Moreno, de cuatro años de edad. Dada, firmada y sellada, en Carúpano a los Ocho días del mes de noviembre de 2004.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones