CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004343
ASUNTO: RP11-S-2004-004343


Visto el escrito de fecha 24 de Septiembre del año 2004 presentado por la Fiscal quinta del Ministerio Público Dra. Maria Josefina Urdaneta Alvarez, mediante el cual solicita de este Tribunal que en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Luis Beltrán González Plaza por la presunta comisión del delito de Rapto con consentimiento previsto y sancionado en el artículo 358 primer aparte del código penal en perjuicio de la adolescente Maria Carolina Liporachi Sandoval, toda vez que los hechos no encuadran en el referido tipo penal, ya que según la propia victima, ella aceptó la invitación del imputado a irse a vivir con el para su casa y así lo hizo, sosteniendo desde entonces teniendo con el relaciones sexuales y no como dice la madre de dicha ciudadana que este se la llevó, razón por la cual considera la Fiscal que el hecho imputado no es típico; Este Tribunal Pasa a dictar su decisión, prescindiendo para ello de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del código orgánico procesal penal en virtud de que la tipicidad es un elemento objetivo del delito el cual no es susceptible de discusión fáctica, en los siguientes términos:



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

De la revisión de la causa se puede constatar, que la investigación se inició por denuncia de fecha 22 de octubre del año 2001 interpuesta por la ciudadana Alicia del Carmen Sandoval ante el cuerpo técnico de policia judicial, quien manifestó que un ciudadano a quien llamaban guicho se llevó a su menor hija de dieciseis años de edad de nombre Maria Carolina Liporachi Sandoval y la tiene en casa de su mamá quien vivia en el sector Bello Monte de Güaca; Posteriormente prosiguiendose con las investigaciones se pudo identificar al sujeto mencionado como Guicho, como Luis Beltrán González Plaza; Igualmente en el curso de la investigación se realizó entrevista al la Adolescente Maria Carolina Liporachi Sandoval, en su caracter de victima, quien manifestó haber conocido a Guicho y haberse enamorado de él y "...teniendo veinticinco días de empate con él, me propuso que me fuera para su casa que allí yo no iba a pasar hambre y me fuí con él..." Igualmente manifestó haber permanecido en la casa de Guicho hasta el día en que se presentaron los funcionarios policiales buscandola y al ser interrogada por el sumariador manifestó no haber sido objeto de amenazas para permanercer en la residencia del ciudadano mencionado como Guicho. Estos hechos antes establecidos es menester analizarlos a la luz del prier aparte del artículo 385 del código penal, el cual establece:" Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente,(Violencia, amenazas o engaño), y para alguno de los fines en él previstos,(fines de libertinaje o matrimonio), Haya arrebatado, sustraido o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años..." Del analisis de la anterior norma, para que estemos en presencia del tipo en ella consagrado se requieren dos circunstancias fundamentales: Primero: Que como circunstancia de modo para su comisión haya mediado la Violencia, la amenaza o el engaño y Segundo: Que como nucleo rector de la conducta, el agente haya arrebatado, sustraido o retenido al sujeto pasivo; En el caso de autos resulta evidente que el Imputado en ningún momento ejerció violencia psicológica ni fisica sobre la presunta victima, ni la engañó para que se fuera con el y además quedó sentada que esta se fué de manera espontanea con él por lo tanto no la sustrajo, arrobató o retuvo, por lo que tál y como maniefiesta la representante del Ministerio Público el, hecho denunciado, por el cual se inició la investigación penal, no es típico. Como consideración final y distinta a lo planteado por el Ministerio Público resulta necesario para quien decide realizar la siguiente aclaratoria para reforzar la presente resolución y es referente a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley especial y Posterior al Código Penal y por ende de aplicación preferente en el presente caso por tratarse la presunta victima de una adolescente, señala en su artículo 260, en el cual consagra el abuso sexual a dolescentes, lo siguiente:"Qien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento,(Subrayado nuestro),o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior". La anterior norma es clara en señalar que para que los actos sexuales con adolescentes sean punibles es condición necesaria que los mismos se hayan ejecutado en contra de la voluntad de los mismos,por lo que el presente caso de antemano, con la afirmación de la victima de haberse marchado voluntariamente con el presunto imputado, se hace atipico el hecho denunciado, siendo procedente el el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la casusa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra Luis Beltrán González Plaza, Venezolano, Mayor de edad, hijo de Carlos Beltrán González y Olga Ramona Plaza, pescador, soltero, titular de la cédula de idéntidad N° V- 10.881.375 y residenciado en el sector "Bello Monte", calle principal, casa S/N, Gúaca, Parroquia Bolivar del municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Rapto con consentimiento previsto en el primer aparte del artículo 385 del código penal en perjuicio de la adolescente Maria Carolina Liporachi Sandoval, por no ser tipico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Cumplase. Librense las notificaciones respectivas.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Mary Nellys Villarroel.