REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005526
ASUNTO: RP11-S-2004-005526
Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilicito de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y donde la defensa solicita la Libertad Plena de su defendido por nulidad del Procedimiento por inobservancia de la norma relacionada a la inspección de personas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO.
Respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad hecha por la defensa, respecto a la que se pasa a proveerá , por ser de previo y especial pronunciamiento en relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público es menester revisar el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible."
Antes de proceder a las inspecciones deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. En el caso de autos cursa acta de procedimiento de fecha 15-11- 2004 suscrita por el cabo primero Daniel López funcionario adscrito a la región policial N° 13, en la que expone encontrándose a eso de las 8:30 horas de la mañana efectuando labores de profilaxis social en compañía de funcionarios de la prefectura de municipio lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto una actitud no acorde, lo que motivo a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba un envoltorio elaborado de material sintético de color rojo y negro contentivo de una sustancia compactada de la droga denominada crack, finalmente señala haber logrado la identificación de la persona y de haberlo trasladado hasta el comando policial. El acta antes referida a juicio de quien decide no llena los extremos del articulo 205 del COPP, ya que no se señala haber impuesto al imputado de la sospecha que se tenia , ni haber pedido la exhibición del objeto que se sospecha ocultaba, además el acta solo aparece suscrita por el funcionario que narra los hechos y no por los funcionarios que presuntamente lo acompañaban en el operativo, llama igualmente la atención que siendo el procedimiento en la redoma del mercado y a plena mañana no se hubiere contado con la presencia de testigo alguno que avalaran el procedimiento policial requisito este que a juicio de quien decide es igualmente necesario, puesto que el articulo 205 que haya enmarcado dentro del articulo en general relativo a las inspecciones, pudiendo prescindirse de tales testigos solo en circunstancias que así lo ameriten por lo despoblado del lugar o por la hora del procedimiento, es por ello que estima este Tribunal que lo procedente es decretar la nulidad absoluta del procedimiento por contravención de la norma antes citada y siendo este el elemento fundamental que operaba en contra del imputado no se le aprecia en virtud de no poderse fundar en la resolución judicial alguna, declarándose en consecuencia improcedente al medida de coerción personal solicitada por el Fiscal y ordenándose en consecuencia la Libertad Plena del Imputado, todo de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia decreta la Libertad Plena del imputado DOUGLAS DEL JESUS NATERA ALVAREZ, Venezolano, Indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-81 , hijo de Maria Álvarez y de Gilberto Natera, domiciliado en barrio Altamira, parte alta del cerro, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre todo de conformidad con el articulo 190, 191 y 195 en relación con el artículo 205 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía. En este mismo acto se acuerda fijar el día 09-12-2004 alas 10:00am, el acto de Inspección Judicial en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Quedan notificados los presentes. Igualmente se deja constancia que el imputado no sabe firmar por lo que solo colocara sus huellas el la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones