REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005319
ASUNTO: RP11-S-2004-005319


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado; Oído lo manifestado por las partes en ésta sala, este tribunal para decidir, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08 de Noviembre del año 2.004 y que se encuentra acreditado: Del Acta Policial de fecha 08-11-04, suscrita por los funcionarios Arturo Subero y Santos López, donde se refleja el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado; del acta de denuncia común de la misma fecha, en la que la victima Moises Martinez expone que dicho ciudadano se introdujo en su casa y lo detuvieron saliendo de la misma con un serie de viveres; del acta de entrevista del funcionario Arturo Subero y del acta de inspección N° 465, en la que se deja constancia, los funcionarios Hector Barrios y Carlos Vidal, que la puerta del sitio inspeccionado presenta signos de violencia. Asimismo existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, los cuales se desprenden de las mismas actuaciones antes citadas, con lo que se considera que estan llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la imposición de una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz. Finalmente considera éste Tribunal que la aprehensión del imputado se realizó comforme a lo establecido en el artúclo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera flagrante, en consecuencia se califica la flargrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Julio César Cedeño Waltrop, venezolano, de oficio obrero, de 20 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 21-01-84, hijo de Yelitza Waltrop y Benito Cedeño, Residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 12, Guiria, Municipio Vladéz del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del código penal en perjuicio del ciudadano Moises Abrahan Martinez Garcia, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad y remítase a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez y Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz. Finalmente se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la evaluación médica del imputado. Cumplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie