REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005320
ASUNTO: RP11-S-2004-005320
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en la presente causa,Oído lo manifestado por las partes en ésta sala, este tribunal para decidir, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del código penal, punto en el cual estima quien decide, acorde con el criterio de la Defensa, que de las actas que componen la causa sólo se evidencia que éstos ciudadanos son partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, ya que si bien consta que éstos detentaban los objetos denunciados como hurtados, no consta que hayan sido ellos los que cometieron el acto de apoderamiento sobre los mismos, sacándolos de la esfera de control de sus propietarios, por lo que en éste punto el Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público y se califica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delito éste para el cual se contempla una pena que oscila entre Tres (03) meses y Un (01) año de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08 de Noviembre del año 2.004 y que se encuentra acreditado: Del acta de denuncia común de fecha 08-11-04, en la que la victima Daniel Tineo Bertoncini expone: Que comparece a denunciar a personas deconocidas que se introdujeron en el depósito del Módulo Tipo II del Mercal, sustrayendo 120 pollos; Del Acta Policial de fecha 07-11-04, suscrita por los funcionarios Guillermo Silveira y Jovanny Rivera, donde se refleja el procedimiento en el cual se identificó al ciudadano Jean Carlos García Cordero; del acta policial en la que consta la comparecencia de los imputados ante la Comanadancia de Policia del Municipio Cajigal; y del acta de investigación, en la que se deja constancia, el funcionario Hector Barrios, de los objetos recuperados y que fueron sometidos a avaluo real, asi como las actas de experticia de avaluo real N° 058 y la de avaluo prudencial N° 277. Asimismo existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal del Código Penal, los cuales se desprenden de las mismas actuaciones antes citadas, con lo que se considera que estan llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente la imposición de una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Finalmente considera éste Tribunal que la aprehensión de los imputados se realizó comforme a lo establecido en el artúclo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera flagrante, teniendo en cuenta que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un delito de caracter permanente, es decir, prolongado en el tiempo, en los que se sabe cuando se inicia pero no cuando termina su ejecución, en consecuencia se califica la flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jean Carlos García Cordero, venezolano, de oficio obrero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.094, nacido en fecha 06-09-82, Residenciado en Callejón Miranda, frente al taller de Félix, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y de Cristóbal José Castro, venezolano, de oficio obrero, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.429, nacido en fecha 24-05-67, Residenciado en Rio Seco,casa s/n, en la entrada de San Juan, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del código penal en perjuicio del Depósito del Módulo Tipo II Mercal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad y remítase a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez y Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz. Finalmente se insta al Ministerio Público, a los fines de que ordene la evaluación médica de los imputados. Cumplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie