Vista la comparecencia del ciudadano: padre del sancionado, : XXXXXX quien manifestó que el referido, abandonó el hogar familiar y señaló que el sancionado mantiene la misma conducta, haciendo caso omiso a las condiciones señaladas la Unidad para Tratamiento del Farmaco-Dependiente y a las impuestas por éste despacho; Este Tribunal observa que la conducta asumida por el sancionado de autos, constituye un incumplimiento sin causa justificada; lo cual se adecúa a lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2° literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, PRIVAR DE LA LIBERTAD, por un lapso de Seis (06) meses al Sancionado: XXXXXXXX. En consecuencia, líbrese Boleta de Captura y Oficio al I.A.P.E.S., indicandoq ue el mencionado adolescente puede ser ubicado detrás del Colegio Santo ángel, cerca de la residencia de su padre ubicada en el Barrio Las Palomas, Calley Güiria con calle Yoco, casa S/N, en ésta ciudad. Líbrese Boleta de Ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz, y Oficio al Centro de Prisión Preventiva "Cumaná", a fin que reciban el referido sancionado y coordinen el traslado al centro correspondiente en la ciudad de Carúpano. Elabórese por Secretaría el Cómputo en la presente causa. Acumulese a la presente causa, la N°_RP01-D-2004-000089. Líbrense los oficio y Boletas respetivas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecucuión,

Dra. Ayskel Martinez de Muñoz
El Secretario,
Abg. Carlos González
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Carlos González