Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Yadira Tivisay Vera Vera y Santiago José Gamardo Bermúdez, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-27, instaurada por la Dra. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del ciudadanoXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco José Ruiz González, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Fiscalía del Ministerio Público, vista la declaración del acusado XXXXXXXXXX,
mediante la cual admite los hechos, reconociendo su participación y solicitando que se le imponga la sanción, es por ello que la Fiscal requiere que no se le de apertura a la recepción de las pruebas promovidas en su oportunidad y por cuanto la defensa manifiesta su conformidad a la presente solicitud, este Tribunal salvaguardando los derechos del acusado procede a sentenciar en los siguientes términos.

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, el día 28 de octubre del año 2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXX,

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada y explanada por la representación fiscal en la que manifiesta que el día 22 de enero 2004 en momentos que los funcionarios Andrés Mota, Gustavo Zambrano, Alexander Arenas y Rafael Oyer, se encontraba en labores de patrullaje por el barrio el peñón, se les acerco un ciudadano identificado como Francisco Ruiz González, quien les manifestó que a escasos minutos tres sujetos lo sometieron con armas de fuego dentro de su vivienda conjuntamente con su familia y los despojaron de dinero en efectivo, prendas de oro, celulares y que lo mismos huyeron del lugar caminando, por lo que la comisión procedió a realizar un recorrido por el lugar y observaron a una de las personas que había participando de inmediato los funcionarios proceden a aprehender al mismo previa identificación por parte de la victima, siendo identificado como Luis Beltrán Millán Marcano, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXX, en la comisión del delito de robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco José Ruiz González, previstos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de ocho (8) meses.
La Defensa, Dra. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal, por su parte solicito que se le escuchara a su defendido por cuanto tenía que declarar.
El acusado,XXXXXXXX; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público; expuso que admitía los hechos expuestos por la representación fiscal y solicitaba que se le impusiera la sanción, asimismo este Despacho no procede a realizar la rebaja correspondiente en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, por cuanto la presente causa no se tramito conforme al procedimiento especial.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar pleno y justo valor probatorio a cada uno de los elementos presentados por la representación fiscal, admitiendo totalmente la acusación fiscal, se ha de destacar que las pruebas aportadas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al establecer la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

CUARTO
Fundamentos de hecho y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente XXXXXX, es la señalada por la Representación fiscal; siendo esta asumida y aceptada por el mencionado acusado, la cual consistió en hacerse acompañar de otra persona y portando arma de fuego procedieron a amenazar, amedrentar, someter y despojar de ciertas pertenencias al ciudadano Francisco José Ruiz González y familia, demostrando el acusado antes identificado poco afecto y un dejo de apego al derecho de la propiedad ajena, valiéndose para este cometimiento delictual de un instrumento (arma de fuego) lo que le permite abuso de superioridad, conductas que quedaron perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir el delito de robo agravado, previsto en el artículos 460 del Código Penal venezolano.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado Luis Francisco Cesin Flores, la sanción de ocho (8) meses de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y este Juzgado como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado con su admisión de los hechos que el acusado XXXXXXX, el día 22-01-2004, luego de amenazar, someter y amedrentar al ciudadano Francisco José Ruiz González, con un arma de fuego lo despoja de sus pertenencia.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la admisión de los hechos por parte del acusado XXXXXXX, es la prueba autentica y efectiva de su participación en la comisión delictiva, al solicitar la imposición inmediata de la sanción penal sin necesidad de contradictorio, asumiendo su responsabilidad.
En cuanto al literal c) la naturaleza y gravedad de los hechos, para quienes deciden el adolescente al reconocer su participación, asume que incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la propiedad, causando un vasto daño al someter a la victima amenazándola y sometiéndola con arma de fuego, instrumento por demás intimidatorio, a los fines de ser despojada de parte sus pertenencias, todo ello refleja la gravedad del delito debido a los derechos infringidos o conculcados.
En relación al literal d) el grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado Luis Beltrán Millán Marcano, al reconocer su autentica participación, resulto ser el autor del delito de robo agravado que sufriera el ciudadano Francisco José Ruiz González.
El literal e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que dentro de los documentos ofrecidos por la Representación Fiscal se encuentra, copia certificada de la partida de nacimiento del acusado Luis Beltrán Millán Marcano, la cual cursa al folio 19, desprendiéndose de la misma que cuenta con 13 años de edad y conforme a lo previsto en parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta “… En el caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años..”, asimismo el parágrafo segundo pauta: “…La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere …robo agravado…” y por cuanto el adolescente Luis Beltrán Millán Marcano, reconoció su participación, se le impone la sanción solicitada por la representación fiscal es decir queda sancionado a ocho (08) meses de privación de libertad, todo ello es con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos, libertades y derecho a la propiedad fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; este juzgado observa que al folio 19 de la causa, cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Luis Beltrán Millán Marcano y que para el momento de imponerle la sanción, el mismo cuenta con 14 años de edad, presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y sobre todo en la búsqueda de establecerles parámetros ante las deficiencias familiares, educativas y psicológicas.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; el adolescente Luis Francisco Cesin Flores, al reconocer su participación y responsabilidad en la comisión del delito, acepta su consecuencia como lo es la sanción que se le impone la cual conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin eminentemente educativo.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado XXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de robo agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco José Ruiz González, previsto en el artículo 460 del Código Penal venezolano.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. (05-11-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos:


Yadira Tivisay Vera Vera y Santiago José Gamardo Bermúdez

El Secretario
Dr. Antonio Bermúdez Mata.


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y media de la mañana (08:30AM).




El Secretario
Dr. Antonio Bermúdez Mata.


RP01-D-2004-27