ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000081
ASUNTO : RP01-D-2004-000081
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
“Presentó formal acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXX, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de XXXXXXXX, ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 10-09-2004, el cual corre inserto entre a los folios 52 al 58, expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Ratificó los fundamentos de la imputación, e indicó como alternativa referida en el artículo 570 literal E de la LOPNA el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipificado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente y solicita que la sanción a aplicar sea de 4 años y 6 meses de privación de libertad. Solicitó se mantenga la Medida Cautelar de Detención Judicial a los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a Juicio Oral y Reservado, ratificó todos los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado, así mismo solicitó la imposición de la sanción correspondiente contenida en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años de privación de libertad”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXX, quien manifiesta: “estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscal”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó, haber entendido y querer declarar: “yo venia pasando por el sitio y los policías me confundieron y por lo tanto soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García, quien expuso: “rechazo la acusación fiscal presentada en contra de nuestro defendido, la misma esta sustentada en escasos elementos de convicción, la fiscal presenta una grave acusación en contra del adolescente XXXXXXXX, por el delito de robo agravado, en su intervención el 4-09-04 manifiesta que tres individuos se introdujeron en una unidad de pasajero portando arma de fuego, la defensa se pregunta como despojaron a los pasajeros, si se supone deben venir en la misma mas de 15 pasajeros, a uno le decomisan un fascimil tipo pistola, no especifica a quien se le decomiso, las actas tampoco lo señala, porque en un autobús cargado de pasajero, donde fueron detenidos, porque declara una sola sola persona, se supone que un autobús debe venir como mínimo 15 personas, la ciudadana XXXXXXXXXX, se traslado por sus propios medios y en actas consta que la misma fue traslada en la unidad de transporte, XXXXXXXXX el día de los hechos manifiesta que venia pasando, que vio los policías y no corrió porque no tenia culpa, que no le decomisan nada y es detenido porque lo confundieron, no posees antecedentes, no representaría obstaculización ni mucho menos peligro para la victima, tiene 66 días detenido, esta cumpliendo privación injusta, al ser confundido por estar en el lugar y sitio menos indicado, no hay persona en autos de reconozca a mi defendido como responsable de los hechos, aquí se presenta una joven XXXXX y manifiesta solo que esta de acuerdo con lo manifestado por la fiscal, ella no ha reconocido ni en esta sala ni en el CICPC a mi defendido. Así mismo, esta defensa ratifica el escrito de conformidad con el artículo 573 presentado al tribunal en fecha 21-10-04, donde expongo los alegatos de defensa y solicito una medida menos gravosas a mi defendido, porque debemos entender que en la etapa preliminar se trata de sospecha y se presenta acusación basado en sospechas y cuando se va a juicio debe tener certeza no con sospechas, la defensa considera que no hay certeza, en virtud de ello solicito una medida de conformidad con el artículo 582 a favor del mismo, igualmente solicito al tribunal tome en cuenta los alegatos expuesto y se le conceda la medida solicitada”.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal consisten en que el imputado XXXXXXX de esta ciudad resultando como victima XXXXXXXX, al respecto considera este despacho que constituye fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado toda vez que de las actas se desprende que en “el día 4-09-04 funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto M-0053, por el sector La Copita, cuando se nos acercó una unidad colectiva perteneciente a la línea microbúsera Valentín Valiente, conducida por el ciudadano XXXXXXXX, manifestándonos que tres ciudadanos portando armas de fuego se habían introducido en dicha unidad colectividad y habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban en dicha unidad, en ellas la adolescente XXXXXXXX, de inmediato se trasladan al sector indicado por el ciudadano y cuando iban por la Escuela XXXXXXXX avistamos a tres ciudadanos con las mismas características que nos había aportado, dándole la voz de alto y quedando identificado uno de ellos como XXXXXXXXX, a quién se le incauto el facsímile, tipo pistola…”, aunado a la declaración de la victima quien manifiesta entre otras cosas que le quitaron una cámara digital, un celular marca Samsung y un par de zarcillos, cuyas características se evidencia en experticias de avaluó real n° 197 que cursa a las presentes actuaciones, asi como entrevista realizada al ciudadano XXXXXXX, quien es testigo del hecho, que entre otras cosas señala como sucedieron los mismos, con base a lo expuesto con anterioridad se permite este despacho concluir que la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada y ordenar el enjuiciamiento en audiencia oral y privada, así mismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de robo agravado, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la LOPNA, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en contra del adolescente, desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal a ejusdem procede a imponer al adolescente imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admiten las ofrecidas por la defensa, por estimarse legales, necesarias y pertinentes. Vista la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa a favor de su defendido, este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medida privativa de libertad, observa que subsisten los motivos por los cuales se decretó la detención judicial en fecha 6-09-04 por el Juzgado Primero de Control, estimándose que el peligro de fuga no se encuentra desvirtuado por las circunstancia que el adolescente tenga su asiento en esta ciudad y sus condiciones económicas sean precarias, aunado a que en materia de adolescentes el delito que se le imputa es uno de los que merecen sanción privativa de liberta según el artículo 628 ejusdem, por lo que se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga y cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, con el objeto de garantizar que no surja ninguna circunstancia que impida la celebración del juicio oral y privado en el termino de la ley, se acuerda mantener al adolescente XXXXXXXXXX privado de su Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, desestimándose el pedimento de la defensa al respecto y así lo decide este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ordena el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná a los nueve días del mes de octubre de 2004.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Yomari Figueras
La Secretaria, Abg. Francys Rivero
Causa n° RP01-S-2004-000081
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