ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008828
ASUNTO : RP01-S-2004-008828

Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión, planteada por la Dra. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público (E) en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; este Tribunal observa:

Primero: Que el hecho investigado merece como sanción la Privación de Libertad y la acción no se encuentra prescrita .
Sostiene la referida fiscal lo siguiente: "existen suficientes elementos de convicción para estimar que XXXXXXXX, es el responsable de los hechos investigados y que fué una persona que accionó el arma de fuego contra el ciudadano XXXXXXXXXX, hechos estos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos, con el acta poliical cursante al folio 5, con entrevistas realizadas a testigos como lo son: XXXXXXXX. Así mismo señala la solicitante lo siguiente: "... existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ya que de las actas se desprende según consta en acta policial de fecha 29-08-2004 que el adolescente XXXXXXXX , no se encontraba en su residencia, igualmente por la sanción a imponer que en el presente caso es la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 segundo aparte de la LOPNA y es evidente que no esta dispuesto a sometersea la persecución penal y existe obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos..." (Sic). Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, que la presente solicitud sea decretada con lugar se ordene su ubicación y captura y que por medio del SIPOL sea incluído como solicitado para que sea aprehendido proceder conforme a lo establecido en el Art. 559 de la LOPNA .

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:

“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:

“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado ... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”

El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad , y así mismo de las declaraciones de testigos, de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por la representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, se acuerda expedir orden de aprehensión conforme a los artículos antes referidos y no conforme a los dispositivos alegados por la solicitante, por uno de los delitos contra las personas, contra el ciudadano XXXXXXX (OCCISO)..

En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlos ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

La secretaría
Abg. MILAGROS SALAZAR.