ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009079



Visto el escrito suscrito por la Dra. MILDRED GUERRA , actuando en su condición de defensora Pública del adolescente, 00, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17911273, nacida el 15-06-1988, de ocupación estudiante del Liceo Luis Graterol Bolívar, turno nocturno, hijo de Elvira t y Arcadio , domiciliado en Cumaná Estado Sucre a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita se le otorgue la inmediata libertad a su defendido y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 ejusdem, desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y hasta ahora no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 16-11-04, se acordó la detención preventiva de libertad del adolescente de auto, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, siete (07) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público.
Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. "
Tercero: Observa quien aquí suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad del adolescente 00, impuesta en fecha 16-11-04, sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “C" y "D" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2) Prohibición de salida de la JUrisdicción del EStado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada MILDRED GUERRA , procediéndose a sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16-11-04, al adolescente IMPLICADO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad NDDDDDDD, nacido el 15-06-1988, de ocupación estudiante del Liceo Luis Graterol Bolívar, turno nocturno, hijo de Elvira y Arcadio, domiciliado en, Cumaná Estado Sucre
sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C" y "D"del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado para el día 23-11-04, a las 2:00 P.M, a los fines de imponer a los adolescentes de las medidas impuestas.- Líbrese boletas de notificación a las partes y de Traslado.- Cúmplase.
EL Juez Segundo de Control

Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario

ABG.DANIEL SALAZAR

E n esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

ABG.DANIEL SALAZAR