ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009017
ASUNTO : RP01-S-2004-009017
Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación de detenidos, donde la fiscal Sexta del Ministerio Publico solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la defensa la libertad sin restricciones, el tribunal observa:
D E LA SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXX, a quien se les inició causa por uno de los delitos Contra la propiedad; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía estadal en fecha 08-11-2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización XXXXXX, cerca de la farmacia XXXXX , cuando se les acerco un ciudadano y le manifestó que dos ciudadanos le habían robado 50.000 BS XXXXXXXX y salieron corriendo procediendo estos a perseguirlos los capturan y no le encuentran nada proveniente del delito , ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para hacer presumir que el adolescente en virtud de las actas policiales de autos es responsable de la comisión del delito investigado, es de acción publica y no amerita privación de libertad y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la precalificación jurídica es de ROBO”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente: XXXXXXXXXXX quien expuso: Yo estaba en mi casa con mi hermano y llegaron unos policía estaban golpeando a mí hermano y se lo llevaron y a mi también me golpearon, después estaba mi mama durmiendo a mí hermana y los policías entraron y se comieron la comida, revisaron todo y me golpee con la patrulla, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso:” Ciudadana Juez solicito la libertada sin restricciones del adolescente en virtud que al momento de ser aprendido el mismo tal como lo dejan asentado los funcionarios policiales no se le encontró nada en su poder asimismo no , además de ello considero que con la medida solicitada por el ministerio publico no es posible asegurar las resultas del proceso toda vez que no hay como controlar que el adolescente no va a comunicarse con la victima. Ahora bien como el adolescente a manifestado que fue objeto de agresiones por parte de funcionarios policiales , solicito con la urgencia del caso que ordene la practica de examen medico legal” .
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece; así tenemos que el artículo 551 de la LOPNA establece “ La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, concatenado con el artículo 250 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del COPP que se exigen para decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso este Juzgado de Control observa, que el Ministerio Público imputa el delito robo sustentado en el contenido del acta policial de la cual se desprende que en fecha 8-11-04, fue puesto a disposición de la Fiscalía el imputado XXXXXX, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:00 PM, se encontraban el funcionario cabo 2do Luis Navarro y agte. Héctor Pérez (IAPES), realizaban labores de patrullaje por la Urb. Brasil específicamente por la farmacia XXXXXX… y un ciudadano les un llamado y les dice que lo acaban de robar dos ciudadanos, dando las características de los mismos y señaló por donde iban corriendo, procediendo estos a perseguirlos…logrando darle alcance a los pocos metros y le efectuaron la revisión corporal, amparándose en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole encontrar ningún objeto proveniente del delito , fue impuesto de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 654 de la LOPNA, quedando identificado como XXXXXXXX. Así mismo cursa denuncia de la victima XXXXXX, quien depone que fue sorprendido por dos sujetos que lo despojaron de 50.000,00 bolívares… y con base en esas actuaciones la Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete medida Cautelar sustitutiva, por estimar llenos los extremos de ley; sin embargo se desprende del contenido de dicha acta cursante al folio 02, que el procedimiento fue efectuado por funcionarios policiales sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial y la denuncia de la victima para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; resultando ello insuficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitada por el Ministerio Público; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de robo, que según el artículo 628 de la LOPNA no merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra prescrita, este Tribunal pese a ello, considera que no se encuentra lleno el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta un acta policial de fecha 8-11-04 y la denuncia de la victima, a los folios dos y tres, donde se describe el procedimiento de aprehensión y la denuncia de la victima, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, en consecuencia se considera procedente restituir la libertad del aprehendido. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad del imputado, por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción suficientes para decretar medidas de coerción personal, ello aunado a la circunstancia expresada por la defensa y se acuerda con lugar la solicitud de práctica de examen médico legal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Reemítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná a los diez días del mes de noviembre de 2004.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Yomari Figueras
EL Secretario
Abg. Jorge Abou
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