Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 25/08/04 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, por considerárseles útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por el representante de la víctima, se declara con lugar, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que no sean admitidos los testimonios de los ciudadanos Jesús Salas Coronado, Claudio García Mata y Silvio García Mata, alegando como fundamento, que son testigos referenciales; toda vez, que a criterio de este Tribunal, es en el juicio oral y reservado, que se va a dilucidar la valoración de cada testigo; y en el caso que nos ocupa, no basta que los testigos sean promovidos como referenciales, para que deban inadmitirse, pues, con el aporte de varios testigos referenciales, acompañados por otros medios de pruebas, puede llegarse a la conclusión de la participación o no de alguna persona en un determinado hecho punible, esclareciéndose así, los hechos investigados para cumplir con la finalidad del proceso. En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el particular expuesto. En relación a que no se admita la declaración del adolescente C---------------------------------, alegando como fundamento que es hermano del acusado; observa quien decide lo siguiente: contempla el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” del contenido de la norma transcrita se observa, que la condición es que la persona no podrá ser obligada; en el caso que nos ocupa, debe esperarse la oportunidad del juicio oral y reservado, para alegar esta condición, pues si la persona declara libre de coacción, su declaración será valida, si por el contrario no desea declarar, la misma no podrá ser obligada, pues estaríamos en contravención a las reglas del Debido Proceso. En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el particular expuesto. Igualmente, alega la defensa, que no se admita la calificación imputada por el Ministerio Público, como lo es la de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado; este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que quien aquí decide, acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto en los artículos 83 en concordancia con el 408 del Código Penal y 460 eiusdem; ya que a criterio de este Tribunal los hechos encuadran en las normas antes indicadas y corresponderá al juez de juicio determinar si la conducta desplegada por el adolescente encuadra en la calificación jurídica que ha imputado el Ministerio Público e igualmente determinar si existe o no responsabilidad por parte del adolescente de autos. Por último, solicitó la defensa se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto tiene fijada su residencia determinada y tampoco existe peligro de obstaculización, ya que la investigación concluyó; este despacho, declara sin lugar, dicha solicitud; por cuanto, estamos en presencia de uno de los delitos graves, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe asegurarse la comparecencia del acusado a Juicio, conforme a los extremos exigidos en el artículo 581 de la referida Ley; los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso y a criterio de este despacho, existe riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponérsele; igualmente se presume peligro grave para los testigos o víctimas, en virtud de la magnitud del delito imputado. Razón por la cual se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente con anterioridad, de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, declara con lugar lo solicitado por el representante de la víctima y declara sin lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del acusado Y------------------------------------------------, de 17 años de edad, nacido en fecha 03-10-87, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.239.967, hijo de Inés , residenciado en Cumaná; por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto en los artículos 83 en concordancia con el 408 ordinal 1° del Código Penal y 460 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro del Valle García Naranjo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

La defensora
Abg. Alina García
La Fiscal
Abg. Dalia Ruíz

El imputado
Yorfren Hernández

La Víctima
Silvio García

El abogado de la víctima
Claudio García
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.




CAUSA: RP01-P-2004-000072
FECHA 08-11-04