Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 02-06-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, calificación jurídica y sanción; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; declarándose sin lugar lo referente a que se ordene la prisión preventiva de libertad del adolescente J---------------------------, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el adolescente ha acudido a todos los llamados del Tribunal y ha cumplido con las medidas cautelares sustitutivas impuestas con anterioridad. Además, considera quien suscribe, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas al adolescente de autos. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido que se declare sin lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete medida cautelar de prisión preventiva, este Tribunal la acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. En la solicitud referente a hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Aministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena el enjuiciamiento del acusado J------------------------------------, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-10-86, hijo de Audina y Alejandro , titular de la cédula de identidad N° V-000000000, domiciliado en Brasil, sector 000000, vereda 000000, casa N° 00000 de esta ciudad, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, contenidos en los artículos 460 y 275 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Josy Orfelina Rengel Mata y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DALIA MARÍA RUÍZ

LA DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ

EL ADOLESCENTE

JACKSON FELIPE RIVAS

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

AUDINA DEL CARMEN RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA