El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por los funcionarios actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha 25 del presente mes y año, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el Sector La Llanada en la Unidad Educativa Mariscal de Sucre; momento en el cual los adolescentes de autos fueron sorprendidos al momento en que causaban destrozos a una unidad policial, todo lo cual tiene relación con lo manifestado por los adolescentes en esta sala de audiencias; de lo cual se presume la participación de los adolescente de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD; Tercero: Cursa a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente, acta de investigación, inspección técnica denuncia N° 3.005 e inspección técnica Nro, 3006 respectivamente, documentos estos que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración de los adolescentes, permiten a esta Juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los referidos adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta Juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer a los adolescentes de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara. Se acuerda con lugar las copias simples del acta de presentación de detenidos solicitada por la representante del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la del delito de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “B” y “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 0000000000, de oficio: Estudiante, cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX, hijo de Arquímedes y Carmen , domiciliado en la Urbanización La XXXXXXXXX, Sector XXX, avenida XX, casa número XXX,Cumaná, Estado Sucre; MXXXXXXXXXXXXXX JXXXX, de 16 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el XXXXXXXXX, de oficio: Estudiante, cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, hijo de Fanny y Pedro , domiciliado en Urbanización La XXXXXXXX, Sector 00, vereda 000, casa n° 00, Cumaná Estado Sucre, JXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, venezolano, nacido en Cumaná el 00000000, de oficio: Estudiante, cédula de identidad N° V-00000000, hijo de Carlos y Violeta , domiciliado en Urbanización La XXXXXXX, Sector 0, calle 0, casa N° 0, Cumaná Estado Sucre; las cuales consisten en presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y quedan sometidos al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes estando presente se comprometieron a su cuidado y vigilancia. Por la presunta comisión de los delitos que precalifica la Fiscalía como AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:39 PM-
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

Los imputados,

La Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Dalia Ruiz


La Defensa

Abg. Beatriz Plánez
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano