REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 26 de noviembre de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-005224
Visto el escrito recibido en este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano GXXXXXXXXXXX , venezolano, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° , de 16 años de edad, nacido en fecha 10-04-1988, hijo de Marta y Osmir, domiciliado en Avda. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cerca de los semáforos de esta ciudad; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 20 de julio de 2004, en la calle Miramar de esta ciudad, en horas de la tarde, por enfrentamiento de varios ciudadanos con una comisión policial, donde resultó muerto el ciudadano Ángel Alexander Véliz Rivas, iniciándosele investigación al adolescente G-----------------------, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo.
TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto el adolescente , está señalada como una de las personas partícipe en el atraco realizado a la ciudadana Betzaida Maria Figuera Maneiro; no es menos cierto, que la presente investigación es por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a este delito, no existen suficientes elementos que permitan determinar su participación.
CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento al adolescente G J G V.
QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente G J G Z V, no puede atribuírsele el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005224
ASUNTO : RP01-S-2004-005224
Visto el escrito recibido en este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.775.698, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-04-1988, hijo de Marta Véliz y Osmir González, domiciliado en Avda. Petión cruce con Avda. El Islote, casa S/N, de color azul, cerca de los semáforos de esta ciudad; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 20 de julio de 2004, en la calle Miramar de esta ciudad, en horas de la tarde, por enfrentamiento de varios ciudadanos con una comisión policial, donde resultó muerto el ciudadano Ángel Alexander Véliz Rivas, iniciándosele investigación al adolescente GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo.
TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto el adolescente GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, está señalada como una de las personas partícipe en el atraco realizado a la ciudadana Betzaida Maria Figuera Maneiro; no es menos cierto, que la presente investigación es por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a este delito, no existen suficientes elementos que permitan determinar su participación.
CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento al adolescente GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ.
QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, no puede atribuírsele el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORI JESÚS GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.775.698, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-04-1988, hijo de Marta Véliz y Osmir González, domiciliado en Avda. Petión cruce con Avda. El Islote, casa S/N, de color azul, cerca de los semáforos de esta ciudad; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente de autos, en fecha 22-07-04. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente antes nombrado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Carlos González