Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, acta policial de la cual se puede evidenciar la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, en la cual manifiestan los funcionarios aprehensores que al adolescente J, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en la avenida Cascajal, sector del barrio Chino por cuanto el adolescente en compañía de otro ciudadano portando arma de fuego despojaron al ciudadano César Gregorio Millán Díaz, de unos zapatos marca Nike y una gorra; aunado a ello, cursan al folio 4 de la presente causa exposición de denuncia del ciudadano César Gregorio Millán Díaz, quien figura como víctima en la presente causa, y quien manifiesta que le día 21-11-2004, aproximadamente a las seis de la tarde, se encontraba vendiendo perro calientes en la avenida Cascajal, cuando se acercaron dos ciudadanos en forma violenta, y uno de ellos sacó una escopeta, y le dijo que le diera el dinero, pero como tenía le quitaron los zapatos y la gorra, luego salieron corriendo y posteriormente fueron aprehendidos por la policía. Declaración ésta que es conteste con lo narrado en el acta policial en relación a la manera en que sucedieron los hechos. Igualmente se observa de la declaración de la víctima, que reconoció al adolescente de autos como una de las personas autoras del hecho delictivo objeto de la presente investigación. Tercero: Cursa a los folios 13, 15, 16 y 17 del presente expediente, planilla d remisión de objetos recuperados, inspección No. 2973, Experticia de Mecánica y Diseño N° 230, y avalúo real No. 252, respectivamente, realizada al arma de fuego y demás objetos incautados, los cuales guardan relación con la presente investigación. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente JXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se imponga al adolescente medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes indicadas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente JXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX 17 años de edad, residenciado en el sector PXXXXXXXX SXXXXXXXXX del Barrio XXXXXXXX, calle XXXXXXXX, casa s/n, cerca de la X, natural de Cumaná, hijo de Luis y Adelaida , nacido en fecha 10-12-87; quien fue aprehendido por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de CÉSAR GREGORIO MILLÁN DÍAZ; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Defensa Pública,
Abg. Beatriz Plánez
La Fiscal del Ministerio Público
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