Cumaná, 23 de noviembre de 2004
ASUNTO : RV01-S-2003-000013
Visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano ÁXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXX, de 18 años de edad (quien para el momento en que sucedieron los hechos, contaba con 16 años de edad), soltero, sin oficio definido, hijo de Ángel Luis Herrera y Milagros Díaz, nacido en fecha 09-07-86, natural de esta ciudad, residenciado en calle Bolívar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Rommy Aquino Espinoza Granadino; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 06-01-2003, por uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de homicidio, hecho ocurrido cerca de la Tasca de Carmen, donde se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, quien quedó identificada como Rommy Aquino Espinoza Granadino.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que de las investigaciones realizadas y de las declaraciones de los testigos, no se puede determinar la participación del adolescente Ángel Jesús Herrera Díaz y tampoco se puede determinar si tuvo participación en los hechos.
TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, procediéndose a fijar la fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en dos oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer la víctima a dicho acto, solicitando las partes pronunciamiento por parte del tribunal, prescindiendo de la audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima está muerto y no ha comparecido ningún familiar del mismo, a los fines de celebrar la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, lo cual demuestra desinterés en la presente investigación.
CUARTO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que consta a los folios 7, 15, 16 y 20 declaraciones de las personas que se encontraban cerca del lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y de las misma se desprende que ninguna pudo identificar a las personas autoras del hecho punible en el cual se le quitare la vida al ciudadano Rommy Aquino Espinoza Granadino. Aunado a ello, se observa que el hecho delictivo ocurrió en fecha 06 de enero del año 2003 y desde el 17 de enero del año 2003 no se incorporan nuevos elementos a la investigación.
QUINTO: Considera quien suscribe, que aún cuando constan en el expediente diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de las investigaciones realizadas y de las declaraciones de los testigos, no se puede determinar la participación del adolescente Ángel Jesús Herrera Díaz. Igualmente, de los elementos recabados, tampoco se puede determinar el adolescentes de autos, tuvo participación en los hechos, por lo que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, al no constar elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente ÁXXXXXXXXXXXXXXXX y al no existir elementos que permitan demostrar la participación del referido adolescente, no puede atribuírsele el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano ÁZXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX de 18 años de edad (quien para el momento en que sucedieron los hechos, contaba con 16 años de edad), soltero, sin oficio definido, hijo de Ángel y Milagros , nacido en fecha 09-07-86, natural de esta ciudad, residenciado en calle XXXXXXX, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Rommy Aquino Espinoza Granadino; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Carlos González
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