Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, acta policial de la cual se puede evidenciar la manera en que fue aprehendido el adolescente de autos, en la cual manifiestan los funcionarios aprehensores que al adolescente GXXXXXXXXXXX, fue aprehendido en compañía de otra persona en el sector Buena Vista de esta ciudad, por cuanto había cometido un robo y que en dicho procedimiento fue incautada un arma de fuego y resultó muerto una de las personas que acompañaba al adolescente, quienes al dárseles la voz de alto, efectuaron disparos a la comisión policial; aunado a ello, rielan a los folios 9, 11, 12, 13, 14 y 20 de la presente causa, acta policial y actas de comparecencia de los ciudadanos Ricardo José Clemente Toro, Johan José Wetter Segura, Luis Adolfo Salazar Marín y Jorge Luis Khiami Chakian, respectivamente, quienes refieren que el día 19-11-04, aproximadamente a las 8:30 p.m, en la orilla de la boca del río, cuando se encontraban pescando en el río, tres ciudadanos se le acercaron y los apuntaron con armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, por lo que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, quienes procedieron al recibir la denuncia. Declaraciones éstas que son contestes en la manera en que sucedieron los hechos. Igualmente se observa del acta policial y de las declaraciones de los ciudadanos Johan José Wetter Segura y Luis Adolfo Salazar Marín, que mencionan a G como una de las personas autoras del hecho delictivo objeto de la presente investigación. Tercero: riela al folio 30, del presente expediente, Experticia de Mecánica y Diseño N° 229, realizada al arma de fuego incautada, lo cual guarda relación con la presente investigación. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente Gz, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en el sentido que se fije la práctica de reconocimiento en rueda de individuos en donde participará como testigos reconocedores los ciudadanos Ricardo Clemente Toro, Johan Wetter Segura, Luis Adolfo Salazar Marín y Jorge Luis Khianmi Chakian; se acuerda con lugar y se fija para el día martes 23-11-04, a las 3:15 P.M. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para lo cual se comisiona a la solicitante para que haga comparecer a los testigos reconocedores. Igualmente, se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, la cual fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se tome la decisión más ajustada a derecho, se declara con lugar. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente Gxxxxxxxxxxxxxx Jxxxxxxx Gxxxxxxxxxx Vxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, 16 años, hijo de Marta x y Osmil x, de oficio vendedor de aceite, residenciado en la Avda. Petión, cerca de los x, casa S/N (de color x), natural de Cumaná, nacido en fecha 04-10-88; por la presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la autoridad, en perjuicio de José Luis Khiami Chakiam, Ricardo Clemente Toro y el Estado Venezolano, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría las copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de detención. Líbrense los oficios respectivos y Boleta de traslado, para la realización del reconocimiento en rueda de individuos acordado. Cúmplase. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control
Zulay Villarroel de Martínez.
La Defensa Pública,
Abg. Mildred Guerra
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Dalia Ruíz
El imputado
Gregory González
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista