El Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la investigación, la cual expone la forma en que fue aprehendido el adolescente de autos y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha diecinueve del presente mes y año, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en la Calle Principal del sector El Brasil de Aguas Calientes Municipio Rivero; momento en el cual el adolescente YXXXXXXXXXXXXXX, fue sorprendido dentro de la casa del ciudadano Jesús Rafael Salazar Luna quien figura como victima de la presente causa, todo lo cual tiene relación con lo manifestado por el adolescente en esta sala de audiencias; de lo cual se desprende la participación del adolescente de autos en el hecho punible investigado que se precalifica como el delito de HURTO FRUSTRADO; Tercero: riela a los folios 03,07 y 09 del presente expediente, denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Jesús Rafael Salazar Luna y actas de entrevistas a los ciudadanos Jesús Armando Quijada Alcalá y José Bautista Figuera Ramírez, respectivamente, testigos del hecho investigado, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y señalan como autor del mismo al adolescente imputado presente en esta sala, testimonios estos que adminiculados a las demás actas policiales que conforman la presente causa y a la declaración del adolescente YXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, permiten a esta juzgadora, determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación del referido adolescente en el hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad y así se declara. En cuanto a lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde la práctica de examen médico forense, se acuerda con lugar; igualmente se acuerda con lugar, lo referente al sitio de presentaciones del adolescente en virtud de la dirección aportada por el mismo, la cual también consta en actas. Se emplaza a la representante del Ministerio Público, se sirva tomar declaración nuevamente al ciudadano Jesús Salazar, en su carácter de victima, a los fines que informe a ese despacho el tipo de mercancía que intentaba sustraer el adolescente, con la finalidad que se atienda a la solicitud de la Defensa. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la pre calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de HURTO FRUSTRADO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescentes YXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, venezolano, nacido en CXXXXXXXXXXXXXXX el 30/12/1988, de oficio: estudia en la Misión Rivas, indocumentado, hijo de Elizabeth y Octavio , domiciliado en El Caserío Aguas , calle El tamarindo, casa S/n, cerca de un mercal, más allá de Cariaco, Municipio Rivero; las cuales consisten en presentación periódica cada 8 días por ante el puesto Policial de Cariaco y prohibición de salir del Estado Sucre sin la previa autorización del tribunal. Líbrese Boleta de Libertad y oficios a la medicatura forense y al Comandante de Policía de Cariaco Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:11 PM-
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El imputado

YOHAN BARRETO LÓPEZ


La Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Dalia Ruiz


La Defensa

Abg. Mildred Guerra Edgehill

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano