Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 28-07-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, consistentes en testimonios, expertos, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, calificación jurídica y sanción; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, que se mantenga a su defendido la medida cautelar sustitutiva que actualmente cumple; este despacho, declara con lugar, dicha solicitud; por cuanto, estamos en presencia de uno de los delitos, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merecen como sanción la privación de libertad y además porque el adolescente ha cumplido la misma, Razón por la cual se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente con anterioridad. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a ser suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se declara con lugar en atención al principio de Comunidad de la Prueba. En lo que respecta a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en relación a que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en lo que respecta al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, en perjuicio del Hotel Regina, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente el hecho se cometió, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual se adhiere la

defensa, este Tribunal la acuerda con lugar, por cuanto tal y como lo ha expuesto la representante del Ministerio Público no existen en actas suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente el hecho se cometió, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del acusado A------------------------------------------, quien es venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.905.724, nacido en fecha 16-06-1986, hijo de Modesto y Matilde , domiciliado en la Avenida P-----------------------, cruce con Calle Buenos Aires, casa N° 00 detrás del R-------------------------------------- El T, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:45 de la mañana.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Fiscal Sexta del Ministerio Público,

Abg. Dalia Ruiz

La defensa Pública, El acusado

Abg. Mildred Guerra ASBEL JOSÉ RIVERO
La Secretaria,


Abg. Rosa Maria Marcano

RP01-S-2003-003548