Cumaná, 18 de noviembre de 2004
ASUNTO : RV01-S-2003-000060

Visto el escrito presentado por la Dra. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa seguida al ciudadano GXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 10-04-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Osmil y Marta , soltero, domiciliado en Avda. PXXXXXXXX ,cruce con Avda. El IXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JULIO CÉSAR FUENTES SALAZAR; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 18 de mayo del año 2002, cuando se inicia averiguación por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima el hoy occiso JULIO CÉSAR FUENTES SALAZAR.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que a pesar de haberse realizado todo lo necesario para determinar la responsabilidad de los hechos del referido adolescente, resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

TERCERO: Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que de actas se desprende que existe un testigo presencial en la presente causa, pero que al interrogársele si había visto quien fue el sujeto que le disparó a la víctima, respondió que no tenía visibilidad; existiendo duda acerca de la participación del adolescente de autos, en los hechos que se investigan.

CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 10-04-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Osmil y Marta , soltero, domiciliado en Avda. PXXXX, cruce con XXXXXXX, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JULIO CÉSAR FUENTES SALAZAR; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIRÉE BARRETO.