REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, no obstante no existen elementos para presumir que la persona autora del mismo sea el adolescente W---------------------------------------------Segundo: Riela al folio 3 del presente expediente, acta policial mediante la cual se deja constancia que el adolescente de autos fue aprehendido por una comisión policial del Estado Sucre, cuando se trasladaban por las adyacencias de la parada del Cordón de Cariaco , en compañía de otra persona y al proceder a practicar la requisa no se le encontró nada en su poder, siendo a la persona mayor de edad a quién se le encontró una bolsa de color azul que contenía en su interior una panela con cintas plástica que al abrirla contenía en su interior residuos vegetales presunta marihuana. Así mismo, riela a los folios 4 del presente expediente, actas de entrevista al ciudadano CARLOS quién manifestó que les fue requerida su presencia por funcionarios policiales para servir de testigos en un procedimiento y que tenían a dos personas pegada contra un portón, que al ser revisada una bolsa que cargaba uno de ello contenía en su interior un envoltorio con cinta adhesiva de color beige con residuos vegetales. Igualmente riela al folio 15 planilla de decomiso de drogas, y al folio 16 planilla de remisión de objetos N° 1054-04, Tercero: A criterio de este tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible, pero no así la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Cuarto: No consta en las actas procesales, el resultado de la experticia botánica a la presunta droga, lo cual permita determinar si se trata de la droga denominada marihuana y el peso de la misma e igualmente determinar si el hecho investigado pudiera ameritar como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante ha solicitado la representante del Ministerio Público la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente investigación. En atención a ello considera quien suscribe que tal y como lo ha referido la defensa, del acta policial cursante al folio 1 del expediente y de acuerdo por lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio público y por el adolescente al momento de su aprehensión no le fue incautada droga alguna, por lo que al no existir ningún elemento en su contra mal puede sometérsele a una medida cautelar, en virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente otorgar al adolescente de autos, la libertad sin y hacer cesar la privación. En relación a la práctica de inspección de la droga incautada, solicitada por la representante del Ministerio Público como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y se hace dificultosa la comparecencia de los expertos a la audiencia oral, este Tribunal, en atención al referido artículo, acuerda con lugar lo solicitado, y ordena fijar el día 17-11-2004, a las 11:45 a.m. en consecuencia líbrese los oficios respectivos, para la realización de la inspección solicitada. En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se otorgue al adolescente la libertad sin Restricción, se acuerda con lugar por las razones de hecho y de derecho expuestas up supra. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Público y CON LUGAR lo requerido por la defensa, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente: WI-----------------------------, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1987, de 17 años de edad, casado, hijo de Damaris y Rafael , titular de la cédula de identidad N° 20.575.691, residenciado en San --------------------------------, sector Brisas --------, casa sin número, de color ---------------------, del Estado Sucre. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese lo conducente para la realización de la inspección acordada y remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez El imputado,
La Defensa Pública,
Abg. Mildred Guerra
La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Dalia María Ruiz
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez