Cumaná, 01 de noviembre de 2004
ASUNTO : RV01-S-2003-000040

Visto el escrito presentado por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano de 19 años de edad (Con 14 años de edad para el momento de ocurrir los hechos), hijo de Olga y Alcides , domiciliado en el Barrio XXXXX casa N° XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, en perjuicio del niño XXXXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Al folio 01 del presente expediente, riela denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo del año 2000, por la Ciudadana Yudith Del Valle Lara, en su condición de progenitora del niño M L ; quien manifiesta que denuncia a GXXXXXXXXXXXXX, de haber abusado sexualmente de su hijo MXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hecho ocurrido en fecha 17 de marzo del año 2000, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la casa de G , ubicada frente a su residencia, en el BXXXXXXXXXXXXXX Sur. Igualmente riela al folio 14, resultado del examen médico legal, practicado al niño XXXXXXXXXXXXXXX, el cual revela al examen ano rectal: “dos pequeñas laceraciones lineales de la piel de la margen del ano en la situación de la hora 12 según esfera del reloj en posición decúbito ventral”. Aunado a lo anterior, riela al folio 15 de la presente causa, acta policial de fecha 20 de marzo del año 2000, mediante la cual el adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expone “… le había puesto su pene en el ano, pero que en ningún momento llegó a penetrarlo…”


SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que de acuerdo con los resultados del examen médico legal, estamos en presencia del delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, delito éste, que no amerita como sanción la privación de libertad, por lo que la prescripción opera a los tres años y han transcurrido desde el inicio de la investigación, cuatro años, siete meses y cuatro días; es decir, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro., en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
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TERCERO
De acuerdo con los resultados del examen médico legal, cursante al folio 14 del presente expediente, ha considerado la representante del Ministerio Público, que estamos en presencia del delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 377 del Código Penal; calificación ésta que comparte quien suscribe la presente. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: ”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. De acuerdo con el contenido de la norma transcrita y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 17-03-2000 y dada la calificación jurídica, el hecho no amerita como sanción la privación de libertad, por no estar contenido dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la referida Ley; es decir que la prescripción opera a los tres años; observándose, que hasta la fecha han transcurrido desde el inicio de la investigación, cuatro años, siete meses y quince días, lo cual indica que la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo y ha operado la prescripción. En virtud de ello, lo procedente es acordar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, el cual fuere solicitado por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Toda vez, que la prescripción opera de pleno derecho, en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano de 19 años de edad (Con 14 años de edad para el momento de ocurrir los hechos), hijo de Olga Grandez y Alcides X, domiciliado en el Barrio X calle XXXXX, terraza XXX, casa N° XXX, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, en perjuicio del niño MX LX LX; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El secretario

Abg. Carlos González