REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el petitorio de Confinamiento hecha por el penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.872, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 06 de diciembre del año 2001, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al Ciudadano penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.872, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLACIÓN.
SEGUNDO: El penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, fue detenido desde el 05 de marzo del 2001; es por lo que hasta la presente fecha 24 – 11 – 2004, tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sumándole a esta pena cumplida las siguientes redenciones: LA PRIMERA: por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cursante al folio 87, de la segunda pieza, de fecha 25 – 07 - 2003, LA SEGUNDA: por tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de fecha 01 – 07 – 2004. Ahora bien, sumado todo este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS; le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. la cual se cumplirá el 20 – 08 – 2006.
TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 02 de noviembre del 2004, en la cual se aprecia que el penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Area Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN:


Por cuanto el penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.872, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLACIÓN; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado PEDRO MANUEL MALAVÉ BLONDELL, la cual cumplirá la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Le falta por cumplir la pena de de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. la cual se cumplirá el 20 – 08 – 2006. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio de La ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad, notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día viernes 26 de noviembre del 2004 a las 9:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Carmen Victoria Rivas