REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, donde hace del conocimiento del Tribunal, del error cometido en el auto de ejecución de fecha 13 de septiembre del 2004. a los efectos de decidir este juzgado observa que efectivamente se cometió un error involuntario al momento de hacer el cómputo de los días de cumplimiento de pena; con la finalidad de corregir dicho error se procede a dejar sin efecto dicho auto, procediendo a dictar uno nuevo donde se subsane el error cometido.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 18 de agosto de 2004, cursante a los folios del 194 al 204, ambos inclusive de la segunda pieza del mismo expediente; mediante la cual se condenó al ciudadano RUDY ADOLFO PÉREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.296, y de este domicilio; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado RUDY ADOLFO PÉREZ GAMBOA, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 02 de junio del 2002, tal como se evidencia del acta policial que cursa en el folio 14 de la primera pieza de la causa; hasta el día de hoy 22 – 11 – 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; que vencerá el 03 de diciembre de 2013. Segundo: Por cuanto el penado RUDY ADOLFO PÉREZ GAMBOA, fue condenado, entre otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que los condenados por los delitos de …HOMICIDIO INTENCIONAL … solo podrán optar a algún beneficio una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; siendo que el homicidio calificado contemplado en el ordinal primero implica intencionalidad; no es entonces sino hasta después de cumplido los CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, privado de libertad que el mencionado penado podrá optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 02 de marzo del 2008. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, después de haber cumplido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, privado de libertad, los cuales se cumplen el 02 de marzo del 2008.

SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, para ser cumplida en fecha 02 de febrero del año 2010.

TERCERO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, para ser cumplida en fecha 17 de enero del año 2011.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 en concordancia con los artículos 481, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase luego las actuaciones al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas