REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud del abogado Asdrúbal Henríquez, donde solicita se le conceda a su defendido Hernán Henríquez, el beneficio de Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, tiempo que es necesario para la procedencia de dicho beneficio.
Este Tribunal a los efectos de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en auto de fecha 7 de junio del 2004, este mismo Tribunal le señaló expresamente al solicitante que su defendido para esa fecha no tenía cumplida las tres cuartas partes de la pena, requisito Sine Quanon para que proceda el beneficio, sea que se le aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente, sea que se aplique el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14 de noviembre del 2001, en virtud de que ambos textos exigen como requisito el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, exigencia que aún a ésta fecha el ciudadano Hernán Henríquez no ha reunido, con un simple ejercicio aritmético se puede evidenciar que al mencionado penado le resta por cumplir aproximadamente seis meses, para que le surja el derecho de optar al Beneficio de Libertad Condicional. El penado en cuestión hasta el día de hoy, incluyendo una redención de pena, tiene cumplido un tiempo de nueve (09) años, seis (06) meses y ocho (08) días; es de hacer recordar, tal como se señaló en el auto de fecha 7 de junio del 2004, que para acceder a dicho beneficio, tendría que tener cumplida una pena de diez (10) años, que serían las dos terceras partes de la pena total impuesta.
En consecuencia se debe desestimar dicho petitorio por improcedente y así debe decidirse.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, desestima por improcedente, la solicitud por el abogado Asdrúbal Henríquez; en fecha tres de noviembre del corriente, de que se le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional a su defendido Hernán Henríquez, ya que el mismo no reune los requisitos de ley para que proceda dicho beneficio.
Todo con fundamento a los previsto en los artículos 501 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
LA Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas