REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el petitorio de la Dra. Susana Boada, defensora del ciudadano Luis Enrique Prada González, donde informa que el auto de redención debe ser rectificado en virtud de que su defendido estuvo detenido en el Internado Judicial de Cumaná en el año 1999, siendo dicho cómputo se realizó hasta el año 2000.

Una vez revisado el auto de redención en cuestión se puede observar que el mismo está ajustado al informe rendido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Carabobo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa.

Ahora bien, por cuanto la defensa hace del conocimiento de este Tribunal de un tiempo supuestamente laborado y no tomado en cuenta para la redención del penado ya señalado, este Tribunal acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná para que si aparece en sus registro que el penado Luis Enrique Prada González, haya trabajado en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná durante el año 1999, y de ser correcto se sirva preparar informe de redención y remitirlo a este Despacho.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante del contenido de la decisión y ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná. Es todo. Cúmplase.
El Juez

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas