REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL CENTRO DE RECLUSIÓN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Tres (2003), a favor del penado: ÁNGEL DE LA CRUZ GÓMEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, condenado en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Tres (2003) por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios 130 al 132, ambos inclusive, quien se encuentra detenido, según acta policial cursante en el folio 06 al 07, ambos inclusive, de la pieza I, desde la fecha: Diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Tres (2003) hasta el día de hoy Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres (2003) hasta el Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cuatro, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) MESES. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO: ÁNGEL DE LA CRUZ GÓMEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO; LA PENA de: CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
El Juez Primero de Ejecución
Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta
El Secretario
Abg. Luis Prieto