REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto que consta en la causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de Pena al penado JETRO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 3.807.863, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de CONCUSIÓN previsto sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, quien fue detenido el día Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueva (1999), por lo que ha cumplido SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que descontada de la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, se puede evidenciar que existe en el folio 86 certificación de no poseer antecedentes penales; del mismo modo cursa en el folio 22 al 24 ambos inclusive, evaluación psico-social con un pronóstico favorable a favor del señalado ciudadano; consta igualmente, en el folio 16 de la pieza III constancia de trabajo del señalado penado; y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de pena por cumplir, es decir, por ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia el ciudadano JETRO VARGAS ACUÑA, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia o de Trabajo.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas.
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con las víctimas y los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
8vo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JETRO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.807.863, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para el Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) a las 11:00 a.m. en la sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia y Trabajo. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Dr. Freddy´s Perdomo Sierralta
El Secretario

Abg. Jesús Milano