ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000042
ASUNTO : RP01-P-2003-000042
Visto que en la presente causa no se ha realizado el Acto de Constitución del Tribunal Mixto que corresponde a la causa seguida al acusado: JOSE ANGEL CARREÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de lOS delitoS de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 del Código Penal, no ha podido llevarse a efecto, suscitándose diversos diferimientos, entre otros debido a la incomparecencia de los candidatos a Escabinos que junto al Juez profesional integrarían el Tribunal Mixto competente, conforme lo dispuesto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que se evidencia claramente de las actas procésales, así como también que el tribunal ha practicado las diligencias pertinentes, a fin de hacer avanzar este proceso, no obteniendo resultados satisfactorios principalmente en lo relacionado al Acto de Constitución del Tribunal y habiéndose recibido información de la oficina encargada de participación ciudadana, de las gestiones realizadas para tal fin, siendo también infructuosas tales gestiones, es por lo que este Tribunal tomando en consideración la situación expuesta, así como también que gestiones realizadas por la Unidad de Alguacilazgo tampoco han dado resultado positivo., evidenciadose así un considerable retardo en la celebración del juicio, lo cual vulnera Principios y Garantías Procésales tales como: EL Derecho del acusado a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, El derecho que tienen las partes de acudir a los Órganos de Administración de Justicia a obtener con prontitud la decisión que corresponda, sin dilaciones indebidas tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica. Ahora bien cabe destacar al respecto que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de Diciembre año 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: JOSE ANGEL CARREÑO, estableció respecto a la interpretación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, que al originarse dos diferimientos por inasistencia de los Escabinos y el tribunal no pueda constituirse, ante esta situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir en forma Unipersonal, la Jurisdicción y realizar el Juicio Oral, por tanto la referida Sentencia es vinculante y a fin con el presente caso, y al observar este Tribunal que en el presente caso, se han efectuado mas de dos convocatorias para la realización del Acto de Constitución del Tribunal, y precisamente por ausencia de los candidatos a Escabinos no se ha logrado la constitución del Tribunal, sentado lo anterior se acuerda pues como solución la celebración del juicio Oral y publico, mediante un tribunal Unipersonal es decir con prescindencia de los escabinos, tal y como se plantea en la referida sentencia.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley acuerda: El Enjuiciamiento del acusado: JOSE ANGEL CARREÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 del Código Penal, a través de: TRIBUNAL UNIPERSONAL tal y como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre año 2002, emanada de la Sala Constitucional, cuya ponencia le correspondió al Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual quedo establecido, que al no poder constituirse el Tribunal después de dos convocatorias al acto, el Juez debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa y realizar el Juicio Oral con prescindencia de los Escabinos.- ASI SE DECIDE, Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes. CUMPLASE
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU
En esta fecha se ordeno dar cumplimiento a lo dispuesto en en la presente Decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU
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