REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: RP01-P-2004-00012.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.- ESCABINOS: VÍCTOR MORAN MARCO A. MARTINEZ
ACUSADOS: JHOANNY JOSE CORDERO LEMUS Y RONNY JOSE MARVAL SALAZAR.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
VICTIMAS: JHOAHN MANUEL VASQUEZ, YESENIA MERCEDES NATERA ANTÓN, ENIRSE LAREZ Y EDSON LUIS MAGO -
FISCAL: Dra. MAGALY ANTOLINI
DEFENSOR: Dra. SUSANA BOADA.-
SECRETARIO: Dr. ANTONIO BERMUDEZ.-
Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000012, seguida a los acusados: JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.445.504, residenciado en la vía El Tacal, sector, La Montañita casa S/N, RONNY JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.915, residenciado en Barrio El Guapo, casa N° 10 de esta Ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JHOAHN MANUEL VASQUEZ, YESENIA MERCEDES NATERA ANTÓN, ENIRSE LAREZ Y EDSON LUIS MAGO se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MAGALYS ANTOLINI, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra de los acusados: JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS, y RONNY JOSE MARVAL SALAZAR, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO hecho ocurrido en fecha 17 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde, la Ciudadana ENIRSE CAROLINA LAREZ ALFONSO, se encontraba en compañía de los Ciudadanos YESENIA NATERA, EDSON LUIS MAGO MANEIRO y JHOHAN MANUEL VASQUEZ FUENTES, en la parada de la virgen del Valle en la perimetral, tomaron un autobús de la línea San Luis, cuando cuatro sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, los sometieron despojándolos de sus pertenencias, tales como tres anillos de oro, una cadena de oro, dos teléfonos celulares marca Bellsouth y luego los mismo se bajaron en la parada de la panadería La Gran Reina II, posteriormente le dan parte a la Policía del Estado, quienes de inmediato proceden a nombrar un comisión integrada por LOS funcionarios JOSE BRITO, ELIOMAR GALANTÓN Y ADRIAN FIGUERA , estos efectúan recorrido con dos de las victimas, trasladándose al sector del Guapo y observaron a dos ciudadanos los cuales fueron señalados por las Victimas como los autores del robo, y estos al percatarse de la comisión policial optaron por evadirla, dándosele la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, razón por la cual se inició la persecución de los mismos en la cual unos de los sujetos lanzó algo hacia el interior de una vivienda logrando los funcionarios darle alcance a los mimos, así se practicó la detención de los hoy acusados. Ofreció una series de pruebas tales como :Declaración de los Funcionarios actuantes, declaración de las victimas, sostuvo que demostrara la culpabilidad de los acusados, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, solicito a los Escabinos que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y sobre todo en base a las máximas de experiencias, con su capacidad de razonamiento, que estén atentos al desarrollo del debate, y solicito que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria que por derecho tiene que darse.”.
La defensa de los acusados: JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS, y RONNY JOSE MARVAL SALAZAR, representada o ejercida por la Abg. SUSANA BOADA, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
En mi carácter de defensor Ronny Marval y Johanny Cordero, ambos primarios en el hecho delictual y quienes no tienen nada que ver con la imputación de la fiscal y en la audiencia preliminar no se ha individualizado la actuación de cada uno y quien portaba el arma de fuego, por eso de esta defensa demostrara con los testigos, la inocencia de los mismos y no fueron aprehendidos dentro del autobús sino en su comunidad y fueron señalados por una tercera persona., para la defensa no existen testigos presénciales en este hecho. Finalmente mi defensa se va a basar en la no culpabilidad de mi defendido”.
El acusados JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS, y RONNY JOSE MARVAL SALAZAR, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar. Y en tal sentido expusieron:
JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS: Yo estaba en la avenida cerca del siciliano, la policía me detuvo y no se porque estoy preso, me detienen y hasta ahora y no se porque.
RONNY JOSE MARVAL SALAZAR: Quien manifestó: Yo estoy pagando un asalto que no hice y estaba cerca de mi casa llegaron unos motorizados, me llevaron a la comandancia y me dijeron que yo había participado en un asalto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
La Declaración del Funcionario RICARDO FIGUERA: Quien previo el juramento de ley, manifesto:Cuando estaba de servicio por la estación policial de los súper bloques, se apersonaron al sitio ciudadanos que habían sido despojados de objetos de su propiedad, cerca de la parada de la virgen del valle y que lo mismo habían agarrado hacia el sector el guapo y realizamos patrullaje y avistamos unos ciudadanos que emprendieron carrera y se introdujeron en una residencia y luego los mismos fueron trasladados hacia la comandancia. A pregunta de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras preguntas respondió: el Barrio el Guapo queda cerca de la de la virgen del valle. Las victimas los reconocen una vez llevados al puesto policial ya que ellos estaban allí mientras hacíamos el recorrido de patrullaje. Los detuvimos mi persona y Adrián Figuera. Si dijeron que uno tenía el cabello pintado y un tatuaje a nivel del cuello. Si, Observe el tatuaje en el cuello. Uno tenía el cabello pintado y el mismo tenía el tatuaje en el cuello.- El testigo señalo a los acusados y les describió las vestimenta de los mismos quienes estaban presenten en sala. Positivo y señalo al acusado y describió estar vestido el mismo de pantalón negro y camisa gris. Fue interrogado por la Defensa y contesto: Fueron cuatro personas. Si, estaba allí por su estado de nerviosismos. Ninguno de ellos, portaba armas, pero las víctimas manifestaron que si tenían un arma de fuego. Al momento del cacheo no había testigo presencial de los hechos. Seguidamente la Juez manifiesta al acusado Ronny Marval que se levante del asiento y muestre su cuello: Se deja que el acusado Ronny Marval, tiene en el cuello un tatuaje que es una flor y una letra A.
Con la declaración del Funcionario ADRIAN FIGUERA: Quien una vez Juramentado manifestó: Cuando estaba de servicio se acercaron unas personas tres féminas y un masculino, e indicaron ser objeto de un asalto y que ellos habían corrido hacia el Guapo y dijeron que uno de ellos tenia un tatuaje en el cuello, y cuándo hicimos el patrullaje se dieron a la huida una se introdujo en una residencia, donde le dimos captura y el otro fue capturado tres casa mas adelante. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y manifestó: Si uno de ellos tenía un tatuaje. El testigo describió a los acusados de la manera como estaban vestidos. Si esta vestido de camisa gris y pantalón negro. Hay entre la parada virgen del valle y el sitio de la detención 5 cuadras más o menos. Tratamos de localizar lo que lanzaron hacia el caño pero estaba hondo. A pregunta de la defensa respondió: Las Victimas manifestaron que habían cometido el hecho dos personas. Cuando se hizo la requisa no se le encontró algún objeto de procedencia dudosa. Eso ocurrió como a las 2 o 3 de la tarde.
Con la declaración del Funcionario JOSÉ ANGEL BRITO: Quien previo juramento de Ley, expuso: Estaba de guardia, en el guapo se presentaron varias persona y dijeron haber sido objeto de atraco en un autobús y que se habían bajado en el Guapo y habían agarrado hacia le guapo y en una de las veredas salieron corriendo y lanzaron algo hacia el caño se introdujeron en una casa y se llevaron al comando y las personas dijeron que ellos lo habían atracado. A pregunta de la Fiscalia respondió. Si buscamos en el Caño pero eso me imagino estaba hondo y estaba lleno de agua sucia. A pregunta de la defensa respondió ¿Las victimas manifestaron que varias personas lo habían atracado, uno lo capturé yo, y al otro mis compañeros, en ese momento no porque ellos lo lanzaron al caño, fueron llevados al modulo policial y allí estaban las victimas. Señalo al acusado que esta vestido de camisa blanca y Jean y al otro lo detuvo mi compañero que lo sacó de una casa. Señalo a la persona que tiene el tatuaje que esta de este lado y señalo al acusado de camisa gris.-
La Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que las victimas, no comparecerán al Juicio oral y Publico a pesar de haber sido notificadas, que están renuentes a comparecer al juicio, se ordeno revisar por secretaria si están debidamente notificadas, y una vez corroborado que han sido notificadas no comparecieron al juicio a pesar de haber sido ordenado su traslado por la Fuerza Publica, por lo que se prescindió de tales pruebas, y se paso al acto de conclusión en la cual expuso la Fiscal Primera del Ministerio Publico:
Que no estuvo demostrado la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo por cuanto las victimas no vinieron a ratificar sus declaraciones en este juicio, que las victimas están renuentes a comparecer y sin el dicho de ellos no hay prueba ni certeza que culpen a los acusados, que no basta con la declaración de los funcionarios para demostrar la autoría o participación en el hecho, sino que tiene que haber otras pruebas y en el presente caso no hay pruebas, ni testigos que señalen a los acusados como los autores del delito de robo. Solcito que la sentencia sea absolutorio por no demostrarse la autoría y culpabilidad de los acusados.
Por su parte la Defensa Publica Penal en sus conclusiones: Conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, solo se considera como un indicio la declaración de funcionarios y no una certeza para inculpar a mis defendidos, por lo que era indispensable la declaración de las victimas y solicito al igual que la fiscal la sentencia absolutoria de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Magali Antolini, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha en fecha 17 de Diciembre de 2003, personas ubicadas en la parada de la Virgen del Valle en la Perimetral, tomaron un autobús, cuando cuatro sujetos con arma de fuego, los despojaron de anillos de oro y dos teléfonos celulares y luego los mismo se bajaron el la parada de la panadería La Gran Reina II, llendo hacia el sector el Guapo, y una comisión policial en compañía de dos de las victimas se trasladaron hacia el sector y se observó a dos ciudadanos los cuales fueron señalados por las mismas, como autores del hecho, y estos al percatarse de la comisión policial optaron por evadirla, dándosele la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, razón por la cual se inició la persecución de los mismos en la cual unos de los sujetos lanzó algo hacia el interior de una vivienda logrando los funcionarios darle alcance a los mimos, así se practicó la detención de los hoy acusados.
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaración del FUNCIONARIO RICARDO FIGUERA quien manifestó que estaba de servicio por la estación policial de los súper bloques, se apersonaron al sitio ciudadanos que habían sido despojados de objetos de su propiedad, cerca de la parada de la virgen del Valle y que lo mismo habían agarrado hacia el sector el Guapo y realizamos patrullaje y avistamos unos ciudadanos que emprendieron carrera y se introdujeron en una residencia y luego los mismos fueron trasladados hacia la Comandancia. A si mismo manifiesta que a los acusados no se les decomiso nada de lo robado, que fueron cuatro personas las que cometieron el hecho, y que ninguno de los dos acusados portaba armas de fuego para el momento de la detención, que no había ningún testigo presencial del hecho. La declaración del FUNCIONARIO ADRIAN FIGUERA cuando estaba se servicio se acercaron unas personas tres féminas y un masculino, e indicaron ser objeto de un asalto y que ellos habían corrido hacia el Guapo y dijeron que uno de ellos tenia un tatuaje en el cuello, y cuándo hicimos el patrullaje se dieron a la huida una se introdujo en una residencia, donde le dimos captura y el otro fue capturado tres casa mas adelante. La declaración del funcionario es contradictoria en el sentido de señalar que las personas que cometieron el hecho eran dos personas solamente, que los mismos no tenían ningún objeto de procedencia dudosa, que había un testigo que era la dueña de la casa pero no le tomo entrevista ni recuerda su nombre. El FUNCIONARIO JOSÉ BRITO, quien manifestó estaba de guardia Guapo se presentaron varias persona y dijeron haber sido objeto de atraco en un autobús y que se habían bajado en Guapo y España y habían agarrado hacia le Guapo y en una de las veredas salieron corriendo y lanzaron algo hacia el caño se introdujeron en una casa y se llevaron al comando y las personas dijeron que ellos lo habían atracado. Su declaración es contradictoria, en cuanto a que no precisa el numero de personas que realizaron el robo pues manifestó que fueron varias personas las que participaron en el hecho y que en ese momento de la aprehensión no le decomisaron nada, este que nada aporta para establecer la autoría de los acusados. Observa este Tribunal que tales declaraciones constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serian las declaraciones de las victimas quienes no comparecieron al juicio para así poder corroborar sus dichos con las declaraciones rendidas por los funcionarios Policiales, por lo que estas declaraciones constituyeron el único elemento aportado por la Fiscalia, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad; Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar ekl delito de Robo, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal venezolano, en perjuicio de JOAHN MANUEL VASQUEZ, YESENIA MERCEDES NATERA ANTÓN, ENIRSE LAREZ Y EDSON LUIS MAGO MANEIRO, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusados RONNY JOSE MARVAL SALAZAR Y JHOANNY JOSÉ CORDERO LEMUS, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DE Los ACUSADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE a los acusados JHOHANNY JOSE CORDERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.445.504, residenciado en la vía El Tacal, sector, La Montañita casa S/N, RONNY JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.903.915, residenciado en Barrio El Guapo, casa N° 10 de esta Ciudad, del delito de Robo Agravada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Pena, l por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad, Regístrese, Diaricese, y se fija el día 18 de noviembre de 2004, a las 09:00 de la mañana a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre, del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRRESIDENTE
Dra. GILDA MATA CARIACO
LOS ESCABINOS
VÍCTOR MORAN MARCO A. MARTÍNEZ.
CARLA SEGURA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA