ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000069
ASUNTO : RP01-P-2003-000069

Visto el escrito presentado en fecha 12- 11-2004, por el Abg. ELISABETH BETANCOURT, Defensor Publico Penal, quien en su carácter de abogado defensor del acusado: OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.935.273, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad a su defendido, en virtud que se le han lesionado sus derechos los cuales colinden con un evidente retardo procesal esto si se toma en consideración la fecha y las circunstancias como es detenido su patrocinado. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios Treinta y Siete y Cuarenta (37 al 44), Decisión dictada en fecha 31-03-2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por considerar llenos los extremos en todos sus ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
SEGUNDO: Cursa a los folios Ciento veintinueve (123 al 129) de la presente causa, decisión dictada en fecha 09-07-2004, mediante la cual se deja constancia de que se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico al acusado, se mantiene la Medida Privativa antes mencionada, y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Juicio a los fines consiguientes, siendo recibidas tales actuaciones en esta Unidad en fecha 23-08-2004. Así las cosas, observa este Juzgado que de las fechas antes mencionadas, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondientes, respecto a los actos procésales subsiguientes, ahora bien que no se haya logrado celebrar el correspondiente juicio oral y publico, ello obedece a que han surgido incidencias propias del proceso, específicamente la no comparecencia de los Escabinos al acto de constitución, y la no comparecencia de la defensora Publica Abg. Omaira Guzmán, el cual se ha fijado para el día 17-11-2004, pero no implica tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una Medida de Coerción que fue decretada por un juez de Control, por no constituir su caso las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, En consecuencia estima este juzgado, al proceder al examen de la medida Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado, que la misma debe mantenerse, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena.... Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado: OLEAR RAMON RAMOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.935.273, con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la Abg. ELISABETH BETANCOURT, en su carácter de defensor, en consecuencia deben mantenerse el referido acusado, recluido en el Internado Judicial de esta localidad tal y como lo decreto el Juez de control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ABOU.


En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE ABOU