CAUSA: RP01-P-2003-000086
TRIBUNAL: MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
ESCABINOS: OMAIRA QUINTERO RODRÍGUEZ Y CARLOS DE LA CRUZ GUERRA.-
ACUSADO: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMAS: TATIANA RODRÍGUEZ MAZA.-
FISCAL: ABG. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA.-
APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. JOSE LUIS MONTAÑEZ
DEFENSORA: ABG. CAROLINA MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. JESSYBELL BELLO.-
Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RJ01-P-2003-000086, seguida a el acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, de profesión Técnico en Comunicaciones, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-5.084.755 y residenciado en Urbanización El Bosque, calle la Orquídea II, manzana 3, casa Nro: 8 Cumana en esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 del vigente Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de la hoy occisa: TATIANA YSABEL RODRÍGUEZ MAZA. Se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal (Auxiliar) Primera del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación que la Fiscalia presentara oportunamente contra el acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, de profesión Técnico en Comunicaciones, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.755 y residenciado en Urbanización El Bosque, calle la Orquídea II, manzana 03, casa N° 08 de esta ciudad, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 del vigente Código Penal en su ordinal 1°., en perjuicio de la hoy occisa: TATIANA YSABEL RODRÍGUEZ MAZA Los hechos son los siguientes: En fecha 26-10-2003 aproximadamente 2 de la madrugada., el acusado llego a su residencia bajo efectos de alcohol, allí se encontraba su concubina en compañía de EYLEYDIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, y este llega tirando las cosas al piso, Tatiana se levanta pide ayuda a un hermano del acusado quien vive cerca, este media aparentemente el acusado se tranquiliza, y el hermano se retira, luego la occisa es agredida por el acusado, quien la agarra por el pelo y le infiere varias puñaladas con una navaja, en varias partes de su cuerpo, la ciudadana ELEYDIS trata de ayudarla e incluso sale lesionada, ella grita pide ayuda para llamar la atención de los vecinos, y luego se presenta el hermano del acusado y el vigilante de la urbanización., quienes tratan de desarmarlo, Tatiana fue trasladada a la morgue del hospital, donde se le practica la autopsia y se certifica la causa de su muerte.- por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente, pues el delito se cometió con Alevosía., para ello deben poner mucha atención al debate.-
La defensa del acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, representada o ejercida por la Dra. CAROLINA MARTINEZ. Defensora publica Penal durante su intervención manifestó :
“Los fundamentos de hechos constitutivos a la estrategia de defensa, resalto que la razón primordial de este debate es que, el ministerio publico esta en la obligación de demostrar lo que expuso al momento de formular su acusación, hay que determinar si mi representado actuó con intención y alevosía, aquí todo va a depender de las circunstancia como ocurrieron los hechos, y solicito que tomen en cuenta las testimoniales que estarán en esta sala por que ustedes hoy tiene una misión muy difícil como lo es juzgar y así cumplirían la tarea que se les ha encomendado..-
El acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo trabajaba en la CANTV., en el año 1999 hice un convenio con la empresa, para retiro de mis prestaciones, yo lo hice voluntariamente porque necesitaba un dinero para comprar una casa y un camión., yo le propuse a ella para que viviéramos juntos, al paso del tiempo y habiendo quedado sin trabajo., las negociaciones que hacia con el camión no me salían bien lo vendí y, compre unas lavadoras y las alquilaba y las reparaba y de esa forma mantenía el hogar y además de ello con un trabajo que me ofreció mi hermano en un conjunto musical merenguero tocando un instrumento, cuando salíamos a tocar nos brindaban y nosotros lo aceptábamos, pero la situación económica seguía siendo precaria, porque eran muchos los gastos., y ese era el problema, la noche de los acontecimientos teníamos dos presentaciones con el grupo musical, una era a las 9 P.M en San Antonio, la otra presentación era en Cumana pero yo no recuerdo en donde, esa tarde cuando me fue a buscar mi hermano, yo estaba preparando unas cajas por que se había quedado de vender la casa, por la situación precaria y yo ganaba muy poco, a ella le iba a dar 20 millones, por que se iba a Caracas y no quería llegar casa de su familia sin nada, incluso yo le propuse que si conseguía un trabajo en las petroleras, ella volvería conmigo, y ella no quiso, yo no quería separarme pero lo acepte, nunca tuve intención de sacarla de la casa, ni a ella ni a la muchacha que vivía allí, mi intención era vender la casa y darle el dinero, esa noche de los hechos estuvimos tocando y nos brindaron y tomamos, mi hermano y yo fuimos a repartir a las personas, yo llegue a la casa no recuerdo la hora, recuerdo, que tropecé y me caí con algunas cajas, que había estado preparando con mis cosas, para que las personas que quisieran comprar la casa la vieran recogida, fui a recoger unas herramientas en eso veo venir a Tatiana con mi hermano, le dice controla a tu loco, mi hermano me dice que me acueste y que después resuelva el problema, yo le dije me voy a acostar y el se fue., veo a Eyledis sentada en uno de los muebles y me dice tu estas así por que Tatiana no quiere seguir viviendo contigo, en eso Tatiana se levanta y dice es la verdad, tengo un amante y salgo con el porque me da dinero, y que prefería ser amante que mujer caída, le dije que su actuar era de prostituta y ella lo acepto, y acciono con su cuerpo por que culea sabroso o culear es sabroso, yo que me siento mal por mi situación, allí perdí la noción, la cabeza me comenzó a dar vueltas, y yo mismo me quede sorprendido de mi actuación, yo nunca tuve la idea de quitarle la madre a mi hijo, yo la amaba la quería no se lo que hice, yo creo que soy sincero con mi declaración-
Ambas partes ejercieron el derecho a exponer sus conclusiones, Hubo Replica y Contrarréplica.
El acusado finalmente manifestó: La Fiscalia, dijo cosas que no son realidad, yo estoy aquí para ser juzgado porque cometí un delito en la persona de mi mujer, a la cual todavía amo, estoy arrepentido de lo hecho, ojala yo no hubiese llegado a la casa ese día, les pido a ustedes que juzguen con la verdad y no con la mentira, las cosas ocurrieron como se las dije.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico: Que en fecha 26 de Octubre año 2003, siendo aproximadamente las 2 horas de la madrugada en la Urb. el Bosque calle la Orquídea II, manzana 03, casa Nro: 08 en esta ciudad, el acusado: EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, actuando con Alevosía, es decir, de manera sorpresiva, sin afrontar riesgo alguno y sin darle oportunidad de defensa a la victima, procedió ha inferirle catorce (14) puñaladas en su humanidad, resultando por este hecho: TATIANA ISABEL RODRÍGUEZ MAZA, muerta por heridas producidas por arma blanca denominada comúnmente navaja, que en su totalidad fueron catorce (14) puñaladas, que le infirió el acusado, causándole la muerte por perforación del corazón, perforación del pulmón izquierdo, y sección de arteria yugular y varias heridas mas en tórax y cuello, quedo demostrado además que el acusado cuando llego a la hora indicada a su casa, lo hizo de manera agresiva, violentando el orden de los muebles, situación que obligo a la occisa pedir ayuda al hermano del acusado de nombre JUNI RODRIGUEZ, que este ciudadano atendiendo al llamado logra tranquilizar al acusado, y obtenido este resultado, opto por retirarse de la casa, dejando la situación de la pareja en calma, es cuando el acusado decide dar muerte a la occisa, con el ensañamiento antes señalado.- Tales circunstancias este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se sintetizan:
Con la declaración del Patólogo Forense: ANGEL PERDOMO, quien manifestó:
Practique una autopsia a un cadáver femenino de piel blanca, que presento catorce heridas por arma blanca, de las cuales tres heridas fueron la causante de la muerte de la occisa.-
Al ser interrogado respondió:
La victima tenia excoriaciones producto de golpes...las heridas fueron hechas con violencia, porque incluso tenia fractura de la costilla... entre las catorce heridas, tres le causaron la muerte que son la que le produjo perforación del pulmón, otra perforación del pulmón y corazón y en la base del cuello con sección de la arteria yugular... las heridas fueron causadas con violencia, de hecho hay una con fractura de costilla-
Con la declaración de la experto: BETSY VELASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien manifestó:
Fui comisionada en el laboratorio para practicar una experticia hematológica a unas prendas, a una navaja, a unas gasas impregnada de sustancia hematica, un short una blusa y una camisa impregnada de una sustancia hematica.-
Con la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
A la experticia practicada se observo estado depresivo por la situación actual.”
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
“La depresión observada es por la situación actual, pero no por que la presente como patología con anterioridad...se observo orientado, consciente, no se observo elementos psicóticos ni alucinantes.”
Con la declaración del Funcionario: YOEL CARVAJAL, quien al rendir su testimonio manifestó:
“Efectivamente esa noche estábamos de guardia en la delegación, se recibió llamada telefónica que en la urbanización el Bosque se encontraba una persona sin signos vitales, nos trasladamos en compañía de Humberto Lara al sitio y allí observamos varios vecinos un hermano del señor, y a una persona tendida en la acera sin signos vitales, procedimos a trasladar el cuerpo a la morgue y al inspeccionarla le observamos múltiples heridas en todo el cuerpo 14 o 15 en total, en el sitio tomamos muestras para que fueran enviadas al laboratorio, el sitio del suceso lo inspeccionamos el mobiliario de la casa estaba en completo desorden.-
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “ el cadáver estaba en frente de la residencia continua en la acera y decúbito dorsal... el señor estaba agresivo y se veía que estaba bajo efectos del licor y un poco confuso.-
Con la declaración de la ciudadana: ELEYDIS DEL VALLE RODRIGUEZ, quien manifestó:
Era ya de madrugada estábamos durmiendo, el bebe, la muchacha y yo, creo que era la una de la mañana cuando llego el señor Efraín, movió la nevera y comienza a darle golpes a la puerta, yo me asuste y le dije a Tatiana., que fuera a buscar al hermano para que mediara, ella salió en pijama a llamar a el hermano, el vino allí se hablo ella le dijo que no quería mas nada con el, solo que vendiera la casa y le diera algo para mantener al niño, en eso que todo aparentemente estaba calmado y el se había quedado tranquilo, yo me senté en el porche y vi que la estaba agarrando, yo creo que la esta golpeando, me le voy encima, y cuando vi era que la estaba apuñaleando, el hermano que se había ido se devolvió y le dice que le entregue el arma y el me dice que agarre a Tatiana, ella suspiro y cayo, fue cuando el agarro y le paso el cuchillo por el cuello.-
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Los problemas eran porque quería que nos fuéramos de la casa y no le daba dinero a Tatiana para la comida del bebe...las discusiones eran por el dinero y la casa...el siempre usaba la navaja para atornillar cosas... Efraín era violento y agresivo..yo vivía ahí desde el año 1999... el era marido de Tatiana.-
Con la declaración del ciudadano: YUNI RODRÍGUEZ GUZMAN, quien manifestó:
“Yo fui testigo de parte de la tragedia, observe algunos hechos no todos, me desplazaba a mi casa cuando oí los gritos.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Yo estaba durmiendo la occisa me llamo y me pidió ayuda...cuando me acerque ella estaba nerviosa y el alterado, hable con el y cuando considere que estaba calmado me retire... ellos estaban discutiendo., incluso ella le dijo puedo hacer con mi vagina lo que me de la gana...siempre tenían problemas ella decía que no lo quería... ellos siempre acudían a mi como consejero Efraín es muy celoso esa fue una relación problemática desde un principio...el algunas veces fallaba en la manutención del niño porque las cosas que hacia no le salían bien”.-
Con la declaración del ciudadano: FERNANDO VELÁSQUEZ, quien manifestó:
Esa noche yo estaba de guardia en la urbanización el Bosque II, lleve la silla a la calle donde ellos Vivian, como a las 2 P.M escuche unas voces agarre la bicicleta y recorrí, al final de la calle la orquídea veo como cuatro personas hablando o discutiendo, después vi el hermano del señor Efraín, el señor Yuni que se retiraba de la casa donde estaban discutiendo, y dijo dejen eso así, después se oyeron unos golpes, yo le grite al señor Yuni que se devolviera cuando el iba llegando a la casa, yo escuche unos gritos de auxilio ayúdenme, y me traslado rápido a ver que pasaba al llegar vi a la muchacha en el suelo toda llena de sangre, y el señor Efraín todavía le daba a la muchacha tres navajazos mas al frente mío, yo hice un disparo al aire para que la dejara, ella se levanto dio como 5 pasos y cayo, yo agarre fui a la PTJ y como no llegaba rápido, llame a la Policía y el señor se metió entre la casa se cerro y no quería salir.-
Fue interrogado por la Fiscal y la defensora y entre otros refirió: “Yo soy vigilante de la urbanización... vi a la muchacha bañada de sangre y el señor le dio tres mas, y yo hice un tiro... a el señor Efraín lo vi normal, le vi la navaja pero no la recuerdo bien porque estaba llena de sangre... yo no se que decían en la discusión que ellos tenían, por que no logre descifrar palabras.-
Con la declaración del ciudadano: LUIS ESTEBAN GUTIERREZ, quien manifestó:
Yo no fui testigo precencial de los hechos, pero puedo decir que lo conozco y puedo afirmar que es una persona excepcional
Fue interrogado por la defensora y refirió:” Tengo 31 años conociéndole porque fuimos compañeros de trabajo en Cantev... Nunca lo vi en problemas.-
Con la declaración del ciudadano: CARLOS LICETT, quien manifestó:
A mi me llamo una compañera de trabajo ese día, indicándome que había aparecido en la prensa el horrible hecho, después lo vi en la prensa y me entere de lo sucedido.-
Fue interrogado por la defensora y refirió:”Trabajamos juntos en el año 93...en el trabajo era una persona recta...nunca lo vi agresivo.-
De las pruebas incorporada pora su lectura, constituidas por: Protocolo de autopsia, inspección ocular en el sitio del suceso, inspección al cadáver de la occisa, examen Psiquiátrico y Psicológico y experticia hematológica, por lo que con estas pruebas se corroboro aun mas el conocimiento de los hechos debatidos y las circunstancias de su comisión.
Tales medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros, precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, según los cuales el acusado le quitara la vida a su concubina: TATIANA YSABEL RODRÍGUEZ MAZA, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e intenso interrogatorio hecho por la defensora, quien como estrategia de defensa trato de convencer al tribunal que el acusado, cometió el delito que le atribuyera el Ministerio Publico, en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, originado a consecuencia, de la discusión o altercado que esa noche tuviera el acusado con la hoy occisa, situación que no fue acogida por el tribunal, por cuanto en el caso concreto basta con analizar las pruebas traídas al debate, para darnos cuenta de que el acusado no actuó en estado de arrebato .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados y no probados, conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta entonces pertinente analizar las pruebas de las cuales se obtuvo el convencimiento de los hechos, y demás circunstancias sobre las cuales verso la acusación dirigida contra el acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: ELEYDIS DEL VALLE RODRIGUEZ YUNI RODRÍGUEZ GUZMÁN, fueron contestes en sus dichos, ambos manifestaron que era la madrugada cuando ocurrió el hecho, que la relación del acusado y la occisa era una relación problemática., por que Tatiana ya no quería al acusado, que siempre se presentaban discusiones por la manuntecion del niño y gastos de la casa y en general por cuestiones económicas, manifiesta ELEYDIS que la noche de los hechos ellas estaban durmiendo, que EFRAÍN llego tirando las cosas, la nevera, dio golpes a la puerta, que ella le dijo a la occisa para que buscase al hermano de Efraín, para que mediara en el problema, que allí se hablo de la separación, sostuvo también que Yuni Rodríguez viene a la casa y luego de mediar se retira por haber tranquilizado al acusado, por su parte Yuni Rodríguez corrobora al tribunal lo dicho por la testigo, agrega que luego de tranquilizar a su hermano, se retira y es cuando oye los gritos que demandaban auxilio, manifestó también Yuni Rodríguez que esta pareja siempre acudían a el como consejero por que siempre tenían problemas, incluso ya TATIANA le había dicho que estaba saliendo con otro hombre, y que se lo iba a decir a EFRAÍN, en consecuencia estos testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, tales circunstancias no fueron desvirtuada en momento alguno por la defensa. Y crearon la convicción al Tribunal, de que efectivamente existía una relación problemática entre esta pareja , que el acusado no desconocía que su pareja ya no lo quería, y deseaba la separación, y que no fue precisamente la noche de los hechos, que se entero de tal situación, la declaración del ciudadano: FERNANDO VELÁSQUEZ, quien para el momento de los hechos ejercía labores de vigilancia en la urbanización, reforzó con su deposición la convicción al tribunal, de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le atribuyo el Ministerio Publico, la cual resulto creíble para el tribunal, pues al adminicularse con las declaraciones anteriores resultaron coincidir en su contenido y así fueron valoradas por el tribunal, y así tenemos que manifestó este ciudadano que esa noche en la madrugada, efectuando sus labores logro oír y ver cuatro personas como discutiendo o hablando, sin embargo el no llego a descifrar lo que decían, y certeramente vio al señor YUNI salir de la residencia donde ocurrieron los hechos, y posteriormente se oyeron los gritos en demanda de auxilio, que al acudir vio al señor EFRAÍN inferir puñaladas en la humanidad de la victima, procediendo el a hacer de inmediato un disparo al aire para que el acusado pudiera soltar a la victima. A la declaración del medico Forense: ANGEL PERDOMO, se le otorga su merito probatorio, pues fue el encargado de practicar la autopsia al cadáver de: TATIANA GUZMAN, con lo cual quedo plenamente demostrado la muerte de un ser humano, por múltiple heridas producidas por arma blanca, la magnitud de las mismas y violencia empleada por el agente. la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, se le otorga merito probatorio y fue esta declaración fundamental, para llegar a la determinación de que el acusado no presentaba patología mental alguna, antes de la ocurrencia de los hechos, por el contrario refirió este experto., que el estado depresivo en que se encontraba sumergido el acusado., se debía a la situación por la cual estaba atravesando actualmente. La declaración del experto: JOEL CARVAJAL, se le otorga su merito probatorio, por poner en conocimiento al tribunal este experto las características y circunstancias del sitio de suceso, manifestando además que al inspeccionar la residencia, observo que el mobiliario estaba en completo desorden, circunstancia que coincide con lo dicho por la ciudadana EYLEYDIS, cuando refirió que el acusado llego esa noche moviendo violentamente los muebles, y que incluso golpeo la puerta. La declaración del experto: BETSY VELÁSQUEZ, explico ampliamente al tribunal sobre el resultado de las experticias por ella practicadas, a esta declaración se les otorga merito probatorio y credibilidad, además de ello resulto ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. a las declaraciones de los ciudadanos: LUIS ESTEBAN GUTIERREZ Y CARLOS LICETT, el Tribunal las valora, pero consciente que para establecer la culpabilidad del acusado, estas deposiciones no tuvieron relevancia alguna, por cuanto solo se limitaron estos ciudadanos a dar fe de la buena conducta del acusado, no obstante las mismas fueron acogida por el Tribunal, a los fines de la imposición de la pena, pues alego la defensora la circunstancia atenuante, consistente en la buena conducta predelictual del acusado.
Las pruebas incorporada por su lectura, constituidas por: Protocolo de autopsia, inspección ocular en el sitio del suceso, inspección al cadáver de la occisa, el examen Psiquiátrico y Psicológico que evidencio la salud mental del acusado y experticia hematológica a las evidencias colectadas, corroboraron aun mas el conocimiento de los hechos debatidos, y las circunstancias de su comisión, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Respecto al contenido del articulo 67 del Código Penal, alegado por la defensa en sus conclusiones finales, para sustentar que el acusado cometió el hecho en situación de Arrebato determinado por injusta provocación, el tribunal hace la siguiente consideración:
Establece el articulo 67 del Código Penal “El que comete el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio a la mitad, según la gravedad de la provocación.”
Según el espíritu de la ley, se permite una atenuación de la pena de darse esta circunstancia, pero tal circunstancia considero este Órgano jurisdiccional que no tiene aplicación en el caso planteado, en razón de que quedo demostrado en el debate como ya quedo asentado, que el acusado estaba en conocimiento que su pareja no lo quería, que deseaba la separación, que tenían serios problemas de tipo sentimental y económicos desde hacia algún tiempo, entonces resulto evidente que esa reacción emocional de tipo alevoso que presento el acusado, no fue precisamente a consecuencia de la discusión que pudo haber tenido con su pareja esa noche, es mas se aprecio en el debate que inclusive esa noche de los hechos, la occisa pidió ayuda al hermano del acusado, para que lo tranquilizara por cuanto llego violento, que efectivamente el acusado se tranquilizo y fue después que procedió alevosamente a dar muerte a su concubina.-
Por ello sostiene el Tribunal, que quedo demostrado en el debate, que la reacción del estado emocional del acusado no fue “EN EL ACTO”, pues no fue precisamente esa noche, que se enterara el acusado de que su relación sentimental no marchaba bien, y en definitiva el sabia perfectamente cual era su situación de convivencia con TATIANA YSABEL RODRÍGUEZ MAZA .-
Establecidos los hechos y atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento: Que en fecha 26 de Octubre año 2003, siendo aproximadamente las 2 horas de la madrugada en la Urb. el Bosque calle la Orquídea II, manzana 03, casa Nro: 08 en esta ciudad, el acusado: EFRAÍN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, actuando con Alevosía, es decir, de manera sorpresiva, sin afrontar riesgo alguno y sin darle oportunidad de defensa a la victima, procedió ha inferirle catorce (14) puñaladas en su humanidad, resultando por este hecho: TATIANA ISABEL RODRÍGUEZ MAZA, muerta por heridas producidas por arma blanca denominada comúnmente navaja, causándole la muerte por perforación del corazón, perforación del pulmón izquierdo, y sección de arteria yugular y varias heridas mas en tórax y cuello, quedo demostrado además que el acusado cuando llego a la hora indicada a su casa, lo hizo de manera agresiva, violentando el orden de los muebles, situación que obligo a la occisa pedir ayuda al hermano del acusado de nombre YUNI RODRÍGUEZ, quien atendiendo al llamado procedió a tranquilizar al acusado, y al retirarse dejando ya la situación en calma, el acusado decide dar muerte a su concubina, con el ensañamiento antes señalado. Configurándose de esta manera el delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 del vigente Código Penal en su ordinal 1°. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria al acusado por este delito, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración este Juzgado por las razones ya expuestas, la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente la ausencia de antecedentes Penales. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 del vigente Código Penal en su ordinal 1°. la pena aplicable para este delito, según la referida norma es de Presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Veinte años (20) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, toma en consideración este Tribunal para su imposición, las circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, referida a la ausencia de antecedentes penales, circunstancia que no dan lugar a rebaja especial de pena , si no a que se les tome en cuenta para imponer esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al hecho le asigne la ley, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Quince (15) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO a el acusado: EFRAIN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, de profesión Técnico en Comunicaciones, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.755 y residenciado en Urbanización El Bosque, calle la Orquídea II, manzana 3, casa N° 8 Cumana en esta ciudad, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario de esta ciudad, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 del vigente Código Penal en su ordinal 1°. y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Noviembre del año 2019. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°.- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Ocho (8) días del mes de Noviembre, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JESIBELL BELLO
LOS ESCABINOS
OMAIRA QUINTERO RODRÍGUEZ CARLOS DE LA CRUZ GUERRA
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