REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE- CUMANA
Cumaná, 18 de Noviembre del 2004
194º y 145º
CAUSA: RP01-P-2003-000047.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: ROSIBEL MARCANO DE MARCHAN Y JOSEFINA DELGADO.-
ACUSADOS: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE.-
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: ABG. JENNY RAMIREZ.-
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ Y HERNAN ORTIZ.-
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA.-
Le corresponde a este Tribunal Tercero, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000047, seguida al acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, de Nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: E-82.007.997, nacido en fecha 11-11-58, natural de Río Hacha, Departamento de la Guajira Colombiana, residenciado en el Barrio Marite, calle 130 Maracaibo Estado Zulia, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “ OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, de Nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 82.007.997, fecha de nacimiento 11-11-58, natural de Río Hacha, Departamento de la Guajira Colombiana, residenciado en el Barrio Marite, calle 130 Maracaibo Estado Zulia, solicitando su enjuiciamiento por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de: “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Los hecho ocurrieron de la manera siguiente: el día 09-08-03, siendo las 8.30 am. Aproximadamente, el funcionario JESÚS CASTILLO, adscrito a la sub. Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia que a las 8 de la mañana, de ese mismo día, fue informado por el Comisario PEDRO JOSÉ MALAVÉ, Jefe de la sub.-Delegación, que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ BARRETO, informando que en el sector la playita de Saucedo, se encontraban varias personas que iban a embarcar en un bote peñero un cargamento de droga con destino a las islas del Caribe, que dicha droga pertenecía a un sujeto conocido como Ramzi y que la estaba custodiando un colombiano, por lo que se ordenó una labor de inteligencia a los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, CARLOS MARCANO, RAMÓN MORALES, JOSÉ MÚJICA Y DANNY REYES, quienes se trasladaron al lugar y verificaron que la información era veraz, y que habían localizado en el referido sector a un ciudadano de nacionalidad colombiana, trece sacos contentivos de droga que arrojó un peso de 436 kilos de droga y al hacerle la respectiva experticia, resultó ser marihuana, también se le decomisó al ciudadano un arma de fuego, así mismo informaron que habían otros sujetos en el lugar, los cuales lograron darse a la fuga en una embarcación, dicho procedimiento se llevó a cabo en presencia de los testigos ANEL JOSÉ CRERA, LUIS BELTRÁN CABRERA y PABLO ALBERTO LEÓN. Por tanto considero que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal que señalo, solicito que estén atentos a lo que suceda aquí. Hoy Tienen ustedes una gran responsabilidad como lo es aplicar justicia, y lo que suceda aquí es lo que el Ministerio Publico investigo. Aquí estarán presentes los medios de pruebas admitidos oportunamente y de donde obtendrán su convencimiento.-”
La defensa del acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, representada o ejercida por el Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN Y HERNAN ORTIZ Defensores privados, durante su intervención manifestó el primero de los mencionados:
“Ratifico todas las pruebas que oportunamente fueron admitidas por el Tribunal de Control, y hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es totalmente falso que el ciudadano Alexander haya sido detenido flagrantemente en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Se demostrará que desde el principio del proceso hasta la fecha que culmine este debate, mi defendido fue detenido de manera ilegal, por el hecho de ser colombiano se le solicitó la aplicación de una medida de privación. La defensa con todos los elementos de prueba incluyendo los de la Fiscalia, no pudo demostrar que se estaba cometiendo delito alguno. Mi defendido fue traído al juicio siendo inocente. Es menester hacer la observación que el término ocultar es quitar de la vista un bien un objeto de las demás personas. Nunca este ciudadano ocultó droga alguna ni menos tuvo en su poder arma de fuego. Demostraré con los elementos probatorios su inocencia y ustedes exculparan a mi defendido por los delitos que está siendo acusado.”
El acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Soy inocente de lo que me están acusando, es lo único que voy a declarar por el momento.
A preguntas formuladas contestó:
Me detuvieron en la playa de Saucedo... Al momento de ser detenido me encontraba bañando en la playa... Hay una hora de distancia de Saucedo a Carúpano... Manifestó que mientras estuvo allí en la playa, le dio tiempo para hablar con la gente... los funcionarios me llevaron donde estaban los bultos...que no sabe cuantos bultos eran...que conoce al taxista que lo llevo al lugar, por medio del señor Juan Brito, a quien le entregue una mercancía el jueves... me fui para la playa el sábado...que 25.000 bolívares cuesta la habitación del hotel donde se hospedo, y allí llenan una ficha con sus datos....cuando estaba en la playa, no estaba armado no oculte drogas, ni estaba vigilando ni custodiando drogas...que habían otras personas pescando y agarrando chipichipi, cuando el llego a la playa...piensa que hay un kilómetro de donde se bañaba hacia donde lo llevo la policía...que el camino lo describe como que monto una piedra estilo roca que bajaba el agua y volvía a ver piedras... que el lugar donde lo llevaron los funcionarios era solo y habían dos funcionarios allá, aparte de los dos funcionarios que lo llevaron...”
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico, rindieron declaración los funcionarios: CARLOS MARCANO, RAMON ALFONZO MORALES URBAEZ, DANNY REYES Y JOSE GREGORIO MUJICA, el experto: LUIS BELTRAN SALAZAR todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los testigos: PABLO ALBERTO LEON, LUIS BELTRÁN CABRERA y se procedió a la lectura el informe de experticia Botánica Nro: 9700-128-2013 de fecha 10-08-2003, suscrito por la experto: MARVI MARCHAN. Inspección Ocular Nro: 1404 de fecha 09-08-03, Reconocimiento Legal Nro: 275 de fecha 09-07-03.-
De las pruebas ofrecidas por la defensa, rindieron declaración los ciudadanos: ESPERANZA BRITO, JUAN VENTURA BRITO, JUAN CARLOS DICURU AVILA, PABLO ALBERTO LEON y LUIS BELTRÁN CABRERA, y se procedió a la lectura de recibos expedidos por la administración del Hotel San Elías bajo los números 506 y 507 de su serie, recaudos demostrativos de la estadía del acusado en la población de Carúpano, documento que acredita su condición de residente en el país, documentos que acreditan su buena conducta y documentos que acreditan que su familia reside en el país.-
Ambas partes ejercieron el derecho a exponer sus conclusiones.
Hubo replica y contrarréplica.
El acusado al cierre del debate no quiso manifestar nada mas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quedo demostrado en el debate oral y publico, que el acusado ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, fue la persona que resultó detenida en fecha 09-08-2003, siendo las 10 30 a 11 A.M en el sector la Playita de Saucedo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a escasos metros de una cueva en cuyo interior se encontraban ocultos, la cantidad de 13 sacos contentivos de drogas, que resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 436 kilos, que al ser sorprendido el acusado por la comisión policial, otros ciudadanos que se encontraban con el se dieron a la fuga en un bote peñero escapando del lugar. Quedo demostrado además de lo anterior que al momento de ser aprehendido por los funcionarios, el acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO LUQUE, se le decomiso en su poder, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, y de la cual no acredito porte legal alguno. La comprobación de los hechos objetos del debate, y la culpabilidad del acusado, tienen su sustento en las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, la declaración de expertos y las pruebas que fueron incorporadas para su lectura, por lo que a continuación el tribunal procederá, hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de las pruebas aportadas, que una vez adminiculadas crearon la convicción y en definitiva constituyen el fundamento sobre la cual se apoya la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, como las pruebas de la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante tres audiencias, lapso de duración de la celebración del juicio oral y Publico, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la participación y responsabilidad del acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Entonces es necesario a los efectos de la valoración y análisis de las declaraciones precisar, la ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos el cual fue descrito de manera clara y precisa, como un sitio de suceso abierto constituido por una playa, ubicado en el sector la Playita de Saucedo, Municipio Rivero del Estado Sucre, que para acceder a él, solo es posible a través de un sitio bastante accidentado con piedras o por vía marítima, en cuanto al momento, el mismo se ubica en el tiempo entre las 10 a 11 A.M. Si analizamos las declaraciones de los funcionarios: CARLOS MARCANO, RAMON ALFONZO MORALES URBAEZ, DANNY REYES Y JOSE GREGORIO MUJICA, quienes practicaron el procedimiento, se observa que son coincidentes incluso en lo que respecta a la secuencia de los hechos cuando es capturado el acusado, algunos detalles con imprecisiones en lo que respecta a la distancia del acusado respecto a la cueva o sitio donde se encontraba la droga para el momento de la incautación, por referirse unos a pocos metros y otros a un poco mas, igualmente respecto a la hora de llegada al sitio, imprecisiones mínimas y de poca relevancia. El funcionario: CARLOS MARCANO, refiere que al tener conocimiento de la droga que estaba en el sector la playita, con la finalidad de sacarla a las islas del caribe, el se traslada conjuntamente con los funcionarios antes mencionados y al llegar al sitio como a las 11. 30 a 12 A.M, observo a unos sujetos que huyeron en una embarcación al darle la voz de alto, que solo quedo en el sitio un ciudadano que no huyo y al revisarlo se le incauto en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y del cual no presento porte legal alguno, menciono que la persona es detenida frente a la cueva, lugar de donde precisamente sacaron los 13 sacos de material sintético contentivo de 220 panela de la droga que resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), manifestó que el lugar donde fue detenido el acusado, era un lugar donde no habían personas bañándose, y que accedieron al sitio por un cerro o montaña por que no se podía llegar de otra manera a no ser por vía marítima, que tardaron aproximadamente media hora para llegar de Saucedo al sector la playita, que ellos visualizaron el sector y vio que el acusado estaba aproximadamente como a 15 metros de la embarcación que emprendió la huida. La declaración del Funcionario: RAMON ALFONZO MORALES URBAEZ, coincidió totalmente con la declaración antes analizada, narro este funcionario la razón por la cual fue comisionado para practicar el procedimiento, que al llegar a la población de Saucedo como a las 10.40 A.M se traslada de inmediato al sector la Playita, refirió que el sitio es una especie de ensenada bastante accidentado y bajaron al sector y allí precisamente visualizo la embarcación que huía con los sujetos, quedando en el sitio otra persona en actitud sospechosa, que resulto ser el acusado a quien el mismo le reviso y le incauto en su poder el arma de fuego antes descrita, que el acusado estaba como a 7 u 8 metros de la cueva donde se halló la droga, así mismo refirió que ellos dan la voz de alto desde arriba del cerro y que bajaron al sitio donde estaba el acusado, lugar donde no habían mas personas, y que el acusado al momento de ser detenido no estaba bañándose ni sacando chipichipi del mar, así mismo informo de manera tajante que en ese sitio no habían bañistas, y finalmente relato de manera clara y precisa este funcionario la forma como trasladan los 13 bultos contentivas de 220 panelas de residuos vegetales, pidiendo la colaboración a unas personas del sector, quines incluso prestaron un bote y manifestó incluso este funcionario que al llegar con el decomiso de la droga, a la población de Saucedo, tuvo la precaución incluso de proteger el rostro al acusado para no exponerlo al publico. La declaración del funcionario: DANNY REYES igualmente relato la razón por cual fue comisionado para practicar el procedimiento, manifestó que se trataba de un sitio de difícil acceso y bastante accidentado con dificultades para llegar al lugar donde estaba el acusado, y que al llegar como a las 10.15 A.M aproximadamente refirió que los sacos fueron visualizados en el interior de la cueva semi enterrados con la arena, que al llegar en la orilla había un bote con los motores encendidos, y que al notar la presencia policial se fueron, en consecuencia quedo solo una persona en el lugar, a quien se le incauto un arma de fuego sin porte legal alguno, que en ese sitio donde fue detenido el acusado no habían bañistas, manifestó que fue detenido el acusado por que era la única persona que estaba en el sitio a escasos 8 metros de la cueva donde estaba la droga, que el arma de fuego le fue retenida por el Inspector MORALES, quien fue la persona que lo reviso y el acusado no presento porte legal, así mismo narro la forma como posteriormente hicieron para sacar los sacos de la cueva, solicitando para ello la colaboración a unos ciudadanos. La declaración del funcionario: JOSE GREGORIO MUJICA, igualmente es coincídente cuando manifiesta las razones por las cuales se inicia el procedimiento, igualmente cuando refiere que para llegar al lugar del suceso, lo hacen por una zona bastante incomoda conformada por cerros y rocas, que al llegar al sitio visualizan la embarcación tipo peñero que se da a la fuga, quedando en el sitio el acusado a quien uno de sus compañeros reviso incautándole un arma de fuego en su poder, de la cual no presento porte alguno, vio este funcionario la cueva y en su interior sacos tapados con arena, los cuales sacaron y por su olor presumieron que era marihuana, y mediante la colaboración de unos ciudadanos que prestaron un peñero y los cuales utilizaron como testigos, procedieron a retirarla del lugar. en consecuencia al comparar estos testimonios, en conjunto resultaron ser claros, precisos y concordantes y muy convincentes, así fueron apreciados y valorados por el tribunal, y fueron contestes en narrar la forma como llegaron al sitio y cual fue el motivo que los condujo al mismo, pues refirieron sin ningún atisbo de dudas, que recibieron instrucciones del jefe de investigaciones para trasladarse a Saucedo, sector la playita por que había un alijo de droga que iba a ser embarcada a las Islas del Caribe, que se trasladan para verificar la información cuando sorprenden la situación ya descrita teniendo obligatoriamente que actuar, tales circunstancias a criterio del tribunal no fueron desvirtuada en momento alguno por la defensa. La declaración del experto: LUIS SALAZAR, se le otorga merito probatorio, por cuanto corroboro y puso de manifiesto al tribunal las características del arma de fuego y demás piezas que se le decomisaron al acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, al momento de ser detenido por los funcionarios. Corresponde ahora analizar las declaraciones de los ciudadanos: LUIS BELTRÁN CABRERA Y PABLO ALBERTO LEON, a los fines de determinar el crédito de las mismas, se observo que: PABLO ALBERTO LEÓN coincide con LUIS BELTRÁN CABRERA, cuando manifiesta que estaba arreglando un bote peñero y le pidieron la colaboración para llevarlo al otro lado de la playa y les montaron unos sacos y a pesar de que dijo este ciudadano no saber que era droga lo incautado y que no vio al acusado allí, se pudo inferir que tenia conocimiento de toda la situación, pues no resulto lógico que si fueron ambos ciudadanos testigos de una misma situación, este haya suministrado una información mas amplia sobre la droga incautada, incluso depuso este ultimo sobre circunstancias que no fueron referidas por Pablo Alberto León, y que llamo la atención tal como que dio a entender que vio al acusado recogiendo chipichipi y que luego llegaron unos señores a discutir con el, mas tarde llegaron unos policías y le pidieron la colaboración echo el bote al agua y llegamos a la playita si embargo es contradictorio este testigo cuando dice que el señor que vio bañándose y sacando chipichipi estaba solo, y que no lo vio hablar con otras personas, pues el acusado refirió en su declaración que cuando el llego a la playa de Saucedo habían otras personas pescando y agarrando chipichipi, manifestó igualmente LUIS BELTRÁN CABRERA, que fue a la playita y recogieron los sacos que contenían trozos o envoltorios compactos envueltos en teipe, y había un olor como de café y fue enfático en señalar, que lo que vio el también fue visto por Alberto por que este estaba con el ese momento, en consecuencia se infiere que ambos ciudadanos tenían conocimiento del procedimiento tal y como lo señalaron los funcionarios, pero trataron de tergiversar la verdad, por ello sus dichos fueron contradictorios, mas sí embargo a pesar de ello hubo coincidencia en el relato hecho por los funcionarios pues quedo evidenciado que se trataba de dos áreas claramente separadas es decir del lugar donde estaban los testigos, al lugar donde estaba la droga pues PABLO ALBERTO LEÓN, señalo expresamente que le pidieron la colaboración unos señores, para que los llevara al otro lado de la playa y les montaron los sacos, de manera tal que estos testimonios a pesar de las diferentes perspectivas y circunstancias en que fueron rendidas, permitieron al tribunal la determinación y acreditación de los hechos debatidos, y refuerzan la credibilidad a las declaraciones rendidas por los funcionarios, respecto a que la persona detenida si tenia vinculación con la droga incautada en un área aparte, sola y distante de donde se encontraban estas dos personas. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos: ESPERANZA BRITO, JUAN VENTURA BRITO Y JUAN CARLOS DICURU, se observo y así lo valoro el tribunal, que pudo ser posible que el acusado se alojara en el hotel San Elías, ubicado en la ciudad de Carúpano, tal y como lo manifestó ESPERANZA BRITO la recepcionista, y que el taxista JUAN CARLOS DICURU, lo trasladara a las 8 A.M en su taxi a la población de Saucedo, pero estas circunstancia en modo alguno no desvirtúan el hecho de que el acusado no haya sido la persona que fue detenido por los funcionarios en el sector la playita, a escasos metros de una cueva que servia de deposito a un alijo de sacos contentivos de panelas de droga denominada CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA); de la misma manera resulto poco convincente y así se le valoro la declaración de: JUAN VENTURA BRITO, cuando señala que lleva relaciones comerciales con el acusado, porque lo conoce del mercado cementerio de Caracas a donde va comprar ropa por ser buhonero, y al preguntársele sobre la ubicación del negocio del acusado en el referido mercado, no supo que decir y señalo que lo veía en los pasillos del mercado. Otra circunstancia que llamo la atención en ese deposición, fue el hecho que en esa relación comercial que manifiesta el testigo que tenia con el acusado, era la primera vez que el acusado le traía ropa para el vender, así mismo fue precisamente el declarante la persona que le recomendó la playa de Saucedo al acusado para bañarse, según lo dicho incluso por el mismo acusado, lo cual para el Tribunal resulto inverosímil, ya que es un hecho notorio que siendo la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, una zona turística por excelencia en sus servicios y principalmente contando con una gran cantidad de playas a la orilla de las carreteras nacional incluso, resulto un absurdo que al acusado se le haya recomendado, solamente para bañarse una playa solitaria sin servicios turístico, y sin posibilidades hasta de ingerir alimentos o bebidas y por lo demás alejada de la ciudad de Carúpano, en lo que respecta a las pruebas incorporadas para su lectura ofrecidas por el ministerio Publico, constituidas por: Inspección al sitio del suceso, experticia de reconocimiento legal a las piezas incautadas al acusado, y la experticia Química Botánica practicada por la experto: MARVIN MARCHAN SALAS, quien certifico la veracidad del contenido de su dictamen y puso de manifiesto a través del mismo, la existencia real de la sustancia ilícita incautada, que arrojo un peso de 436 KG. 993 g. Con 330mg, de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), se le otorgan su justo valor probatorio, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el defensor consistentes en recibos expedidos por la administración del Hotel San Elías bajo los números 506 y 507 de su serie, recaudos demostrativos de la estadía del acusado en la población de Carúpano, documento que acredita su condición de residente en el país, documentos que acreditan su buena conducta y documentos que acreditan que su familia reside en el país, las mismas se consideran irrelevantes por cuanto se observo que no tienen incidencia a los efectos del juicio de reproche, pues al no convencer al Tribunal la coartada empleada, dado que la defensa del acusado se sustento en la confrontación de unos hechos justificantes de su presencia en el lugar de los hechos. se refuerza entonces la credibilidad de los hechos alegados por el Ministerio Publico.
El hecho que resulto acreditado en el debate, es subsumible en las disposiciones que prevee el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debido a que con la lectura de la experticia botánica quedo acreditado que la sustancia incautada se trata de droga Ilícita denominada: CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) y la acción desarrollada y no desvirtuada por el acusado fue la de tener conocimiento y vinculación con la droga que estaba oculta en una cueva y el Porte Ilícito de un Arma de Fuego, que fue suficientemente identificada a través de las experticias realizadas por el órgano policial, conducta esta que se encuadra claramente en el ilícito penal contemplado en el Articulo 278 del Código Penal. Tales hechos y circunstancias han sido apreciados y valorados en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración este Juzgado la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, por ser su aplicación de libre apreciación por quienes imparten justicia, consistente esta en la ausencia de antecedentes Penales, y que fue alegada por el defensor.
PENALIDAD
En el presente caso, ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en consecuencia hay que determinar en primer lugar, la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual según la norma respectiva es castigado con una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) de prisión, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Quince (15) años de Prisión, que es la pena que resulta aplicable, tomando en cuenta la circunstancia atenuante alegada por la defensa, referida a la ausencia de antecedentes Penales, se impone una pena por este delito en menos del termino medio, pero sin bajar del limito inferior según lo dispone el articulo 74 del Código Penal, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente tenemos que la pena principal a imponer al acusado por este delito es de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien estamos en presencia de Concurrencia de delitos, por lo que tiene aplicación en el presente caso el articulo 88 Ejusdem, en consecuencia hay que determinar la pena aplicable al delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual señala una pena de: TRES A CINCO AÑOS DE PRISION aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de: CUATRO(4) AÑOS DE PRISIÓN que seria la pena aplicable, se procede entonces al aumento de la mitad de esta pena al delito anterior por ser el mas grave, según lo dispuesto en el articulo 88 Ejusdem, lo cual resultaría en definitiva una pena de: (15) QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, tiempo este que en definitiva constituye la pena Principal que debe cumplir el acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas se le impone las siguientes:
1°) La expulsión del territorio una vez cumplida la condena.
Igualmente se le condena al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: ALEXANDER ROBERTO BRITO DE LUQUE, de Nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E. 82.007.997, fecha de nacimiento 11-11-58, natural de Río Hacha, Departamento de la Guajira Colombiana, residenciado en el Barrio Marite, calle 130 Maracaibo Estado Zulia, cumplir la pena de: (15) QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlos culpables de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en relación a lo establecido en el articulo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2019. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que seria la expulsión del territorio una vez finalizada la condena impuesta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LOS ESCABINOS
ROSIBEL MARCANO DE MARCHAN JOSEFINA DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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