REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000002


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 28 y 31 de mayo de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos CARMEN MARITZA GONZALEZ y XIOMARA ELENA RAMOS y la Secretaria ABG: SONIA ALFARO, el cual fue realizado en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolano, hijo de Aurora Henríquez y Juan Hernández, de estado civil soltero, residenciado en calle Las María, casa sin número de la Población de San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 17.673.567, quien estuvo asistido por la defensora pública ABG: LIL VARGAS

El Ministerio Público representado por las Abgs. GRICELDA ROCAFUERTE y MAGALIS ANTOLINI, Fiscal Primera Encargada y titular, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso, ALBERTO JOSÉ CASTRO GARCIA, quien era venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido el 07 de noviembre de 1977, residenciado en la población de San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 15.987.876, por considerarlo autor de los siguiente hecho:

El día 01 de marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche el hoy occiso, ALBERTO JOSE GARCIA CASTRO, junto con su hermano Jesús Ramón Castro, se dirigieron al Bar El Conuco, Ubicado en el sector la Plaza Bolívar de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; cuando ingresaba a dicho bar, el acusado LORENZO HERNANDEZ HENRIQUEZ, le disparó con un arma de fuego, tipo escopeta, ocasionándole herida por proyectil múltiple en brazo izquierdo y hemotórax lateral izquierdo, que le causó la muerte cuando era trasladado hasta el Hospital de Cumaná. Luego de disparar, el acusado, siguió a su victima, con el arma de fuego en la mano, hasta el interior del bar, hacia donde se había introducido, tratando de salvarse del ataque del cual fue objeto, para luego retirarse del lugar y huir de la población de Sal Lorenzo. La victima, logró llegar hasta la casa de familia que se comunica internamente con el Bar y cayó herido, siendo trasladado hasta el Hospital de Cumanacoa y luego a Cumaná., falleciendo horas más tarde.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, el experto Ángel Perdomo, Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ángel Soriano Castro, Rafael Venegas, Carlos Vidal y Jorgen Márquez y los testigos Iraisa del valle Castro, Maria Lourdes Ríos, Leonel Oliveros, Jesús Ramón Castro, Elida Bautista Suárez, Pili del valle Ríos y Carlos Alberto Reyes, se ofreció y fue incorporado mediante su lectura el informe de autopsia forense No. 162-671. El acusado, se abstuvo de declarar, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, quien solicitó un cambio de calificación jurídica, por considerar que no fue demostrada la circunstancia calificante del delito. No hubo réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de éste por la comisión del hecho punible objeto del juicio, la cual fue tomada por Unanimidad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

El testimonio del Médico Anatomopatologo Forense Ángel Perdomo y la lectura del informe de autopsia No. 054, de fecha 06 de marzo de 2002, tiene especial credibilidad, para el Tribunal, pues se trata de una prueba técnica, realizada por el experto en el área y en la materia quien fue claro en sus afirmaciones al deponer sobre la realización de la experticia, precisando la causa de la muerte del hoy occiso ALBERTO JOSE CASTRO GARCIA y el tipo de heridas que recibió, en consecuencia, esta prueba acreditó suficientemente y sin lugar a dudas, que la causa de la muerte, fue “Heridas por arma de fuego proyectil múltiples en hemitorax izquierdo, con perforación de riñón izquierdo, arteria renal izquierda, arteria aorta abdominal, asas intestinales delgadas y gruesas, baso, shock hipovolemico.
En cuanto a las heridas, el informe de autopsia mencionado, acredita que las mismas fueron causadas, por un solo disparo, con arma de fuego de proyectil múltiples, que presentó orificio de entrada de forma irregular de 3,5 cm por 2,5 cm de diámetro, en el brazo izquierdo, región ventral tercio distal, y orificios satélites de 1 cm de diámetro, Orificios de salida en número de diez en brazo izquierdo tercio distal dorsal, con fractura del hueso humero.

Los mismos 10 orificios con un diámetro de 1 cm se observan de entrada en hemotórax lateral izquierdo con línea media axilar y línea media axilar posterior, que abarca desde el 7° espacio intercostal al 10° espacio intercostal, con halo de contusión y sin orificios de salida.

Como puede observarse, las heridas fueron ocasionadas, por un único disparo, realizado a una distancia no mayor de metro y medio, determinable por la circunstancia de la poca dispersión de los proyectiles múltiples, que solo se ubicaron en un área entre tres espacios intercostales, luego de su salida del brazo, donde al entrar, ocuparon un área aun menor.

Las declaraciones de los Funcionarios Ángel Soriano y Federico Venegas, quienes solamente dieron cuenta de haber aprehendido al acusado en un sector de Petare en el Estado Miranda, en ejecución de una orden Judicial, nada aporta en cuanto a la demostración de la comisión del delito y la determinación de la culpabilidad, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, pero si permitieron acreditar lo dicho por el Ministerio Público, con relación a que el acusado, luego de cometer el hecho, huyó de la población de San Lorenzo, teniendo que solicitarse una orden de aprehensión en su contra, la cual fue ejecutada por los citados funcionarios policiales.

Los Testimonios de los Funcionarios Jorgen Márquez y Carlos Vidal, simplemente dieron cuenta de la realización de una actividad de investigación, que permitió identificar a los testigos presénciales del hecho, fijar el sitio del suceso y las características e identificación del cadáver. Por tanto, sumados al informe de Inspección No. 4416, que fue incorporado mediante su lectura, se acreditaron las característica del Bar denominado El conuco, donde ocurrieron los hechos, especialmente, demostraron que la barra se encuentra al lado izquierdo de la entrada del local, y que de este mismo lado se aprecia un espacio físico de forma rectangular, el cual da acceso hacia una casa.

La declaraciones de las ciudadana IRAISA DEL VALLE CASTRO, y ELIDA BAUTISTA SUAREZ, quienes no fueron testigos presénciales de los hechos, sino que dieron referencias de los mismos, por el conocimiento que obtuvieron de los testigos presénciales, nada aportan al proceso y por tanto se desechan dichos testimonios.

Al analizar en forma comparativa los testimonios rendidos en la audiencia, por los ciudadanos Maria Lourdes Rios, Leonel Oliveros, Jesús Ramón Castro, Yuli del Valle Rios y Carlos Alberto Reyes, se observa, que todos, desde sus diferentes perspectivas y sin precisar suficientemente los detalles, fueron coincidentes, en afirmar que el hecho ocurrió entre las diez y once de la noche, del día 01 de marzo de 2002, en el Bar el Conuco, Todos oyeron un disparo, vieron al hoy occiso, ingresar al bar, agarrandose un brazo y se metió hacia la vivienda, por el espacio que comunica con esta desde el interior del bar, que está al lado izquierdo donde está la barra. Así mismo, todos dijeron haber visto al acusado LORENZO ANTONIO HERNANDEZ, ingresar al bar, con un arma de fuego en las manos siguiendo a la victima y luego se retiró del lugar.

En cuanto a las circunstancias precedentes al accionar del arma de fuego, ninguno de los testigos, pudieron dar cuanta de las mismas, habiendo coincidencia únicamente en que se escuchó el disparo, el hoy occiso entró al bar herido y perseguido por el acusado, armado con un arma de fuego.

Solamente los testigos Yuli del Valle Ríos y Maria Lourdes Ríos, afirmaron haber visto el momento cuando el acusado le disparó a la victima, pero al analizar esta afirmación, tomando en cuenta los demás testimonios dados en la audiencia, las se llega a la conclusión que si ellas se encontraban al fondo del bar, como lo afirmaron, dado que venían del baño, habiendo ocurrido el hecho del disparo fuera del bar, tal como coinciden en afirmar, todos los demás testigos, es imposible que estas ciudadanas hayan observado el momento del disparo, por tanto, hubo exageración en esa afirmación, sin que ello anule sus testimonios, ya que sin duda escucharon el disparo y vieron tanto a la victima herida, como al acusado ingresar armado al bar, sumado a la coincidencia de sus afinaciones, con los demás testigos, en cuanto al lugar donde cayó la victima, las características del arma utilizada por el acusado, la circunstancia de la entrada de la victima al local y el hecho cierto que el acusado se retiró inmediatamente del lugar.

En cuanto a las características del arma de fuego utilizada por el acusado, el testigo Jesús Ramón Castro, se refirió a ella como una “pajiza bancaria”, Leonel Oliveros, dijo que se trataba de una “escopeta corta”, Maria Lourdes Ríos, dijo que era un arma, ella no conoce el tipo, pero describió su tamaño como una escopeta recortada, igualmente Yuli Ríos y Carlos Alberto Reyes, describieron el arma como una arma de fuego, pero no vieron el tipo. Como puede verse, hay coincidencia en cuanto a la afirmación que se trató de una escopeta, lo cual se corrobora con la declaración del experto Ángel Perdomo, cuando afirmó que el arma con la cual se produjo las heridas, se trata de un arma de fuego de proyectil múltiple, como las escopetas.

En cuanto al lugar donde fue accionada el arma, se observa que el testigo Carlos Alberto Reyes, coincide con Jesús Ramón Castro y Leonel Oliveros, en afirmar que el hoy occiso Alberto Castro, se encontraba fuera del bar, para el momento en que se escuchó el disparo y que ingresó inmediatamente herido y se introdujo hacia la casa de familia, luego entró el acusado, armado con un arma de fuego. Esta circunstancia, sumado al informe de autopsia, donde se evidencia que el disparo fue accionado a una distancia de hasta metro y medio, hacen llegar al Tribunal, a la conclusión que el disparo fue efectuado afuera del bar y que la victima ingresó al mismo, huyendo, en busca de auxilio y de allí que se aya introducido en el área de la vivienda anexa.

En cuanto a las circunstancias o hechos que pudieran haber motivado el hecho, los testigos Maria Lourdes Ríos, Jesús Ramón Castro, Leonel Oliveros, Yuli Ríos y Carlos Alberto Reyes, coincidieron en afirmar que existen rencillas entre los habitantes de los dos sectores donde residían el acusado y la victima, afirmación esta que el Tribunal, considera determinante para establecer el móvil del hecho y así se declara.

El análisis probatorio efectuado, permite al Tribunal, concluir, que quedó suficientemente acreditado en el debate, que el día 01 de marzo de 2002, entre las diez y las once de la noche, aproximadamente, al frente del Bar El Conuco, ubicado en la Plaza Bolívar de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, el ciudadano LORENZO ANTONIO HERNANDEZ HENRIQUEZ, accionó intencionalmente un arma de fuego, tipo escopeta recortada, como a una distancia no mayor de metro y medio, contra el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO GARCIA, quien al recibir el disparo, el cual le ingresó proyectiles múltiples y salieron por el brazo izquierdo y reingresaron por la región del Hemotórax izquierdo, entre el 7° y 10° espacio intercostal, salió corriendo hacia el interior del Bar, introduciéndose por un acceso ubicado al lado izquierdo de la barra, que conduce hacia el área de vivienda familiar, donde cayó mortalmente herido, siendo trasladado hasta el hospital de Cumana, donde falleció.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado Lorenzo Antonio Hernández, fue la persona, que en forma intencional, accionó un arma de fuego tipo escopeta recortada, en contra del hoy occiso Alberto José Castro García, ocasionándole la muerte, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.


Alegó la representación del Ministerio Público, que estos hechos, constituyen un homicidio calificado, conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, debido a que el acusado actuó con alevosía, sobre seguro y sorprendió a su victima, sin ninguna posibilidad de defensa y ello califica el delito. Por su parte la defensa sostuvo que durante el debate no fue demostrada esa circunstancia, dado que no se acreditó las circunstancias precisas en las cuales ocurrió el hecho, ni los momentos precedentes al mismo.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, constituyen hechos o condiciones que el legislador a tomado en cuenta, para agravar, calificar o atenuar un hecho punible, lo que significa que tienen una carga fáctica, que debe ser demostrada en el Juicio, para poder subsumirse en algún supuesto de hecho de la norma, por tanto, alegado por el Ministerio Público, la circunstancia calificante del Homicidio, como lo es la alevosía, tenia la carga de la prueba.

La alevosía, no es simplemente una condición interna del accionante de un delito, que abunda en la intencionalidad, sino que se materializa a través de una serie de circunstancias en las cuales ocurre el hecho, que tienen que ser exteriorizadas y por ende susceptible de acreditación en el juicio.

Por esto, los hechos que resultaron acreditados, simplemente demostraron la intencionalidad del acusado, en producir la muerte de la victima, reafirmada en el hecho de haberlo seguido incluso después que resultara herido, pero no se acreditó las circunstancias en las cuales ocurrió ese disparo, para poder determinar la existencia o no de la alevosía y así se decide.

En atención a lo expuesto, el Tribunal, considera que los hechos que resultaron demostrados en el juicio oral y público, son subsumibles en el supuesto de hecho, establecido en el artículo 407 del Código Penal, que tipifica el Homicidio Intencional Simple, por cuanto el acusado LORENZO ANTONIO HERNANDEZ HENRIQUEZ actuó intencionalmente, al accionar el arma de fuego en contra de la victima, a quien le quería producir la muerte con su acción y en consecuencia debe imponérsele la pena correspondiente al delito y así se decide.



PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado LORENZO ANTONIO HERNANDEZ HENRIQUEZ es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual prevé una pena de presidio de DIECIOCHO (18) A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensa alegó la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por el hecho de no haber sido demostrado que su defendido tuviere antecedentes penal, el tribunal estima, que en efecto, el acusado, es merecedor de la citada atenuante, pues no se demostró que tenga antecedentes penales, por tanto es un delincuente primario, que merece la rebaja de pena pertinente, por lo que la pena aplicable debe ser el término mínimo establecido para el delito, que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por Unanimidad en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara culpable, al acusado LORENZO HERNANDEZ HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cédula 17. 673.567, nacido el 23 de septiembre de 1979, obrero, soltero, de la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALBERTO JOSE GARCIA y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el 22 de agosto del año 2014, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día ocho (08) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

CARMEN MARITZA GONZALEZ y XIOMARA ELENA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO