REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 29 de noviembre de 2004
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000146
Vista la acusación privada, presentada por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 8.438.193, debidamente asistido por el Abogado José Azocar Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.936, en contra del ciudadano CESAR ARISMENDI, portador de la cédula de identidad No. 1.564.757, a quien le imputa la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, por hechos relacionados con publicaciones en la prensa regional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 405 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma:
Hecho el respectivo análisis del texto de la acusación, se observa que la misma llena todos los requisitos establecidos en el artículo 401 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe admitirse y con fundamento en lo establecido en el artículo 409 del código mencionado, acordarse la citación personal del ciudadano CESAR ARISMENDI, para que concurra al tribunal a designar defensor que le asista en la causa.
En cuanto al lapso de comparecencia del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal en el citado artículo 409, no establece lapso alguno, por lo que el Juez debe buscar la aplicación de alguna otra norma que le permita fijar un plazo para dicha comparecencia, puesto que la indeterminación del mismo, atenta contra la garantía constitucional de Justicia expedita, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República. En este sentido, considera quien decide que la norma aplicable es el artículo 410, que al establecer el trámite por incomparecencia fija un lapso de diez días, para que el imputado comparezca a designar defensor, cuando han sido publicados carteles de citación. Resulta lógico Tomar este lapso, debido a que la citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal, Así que es una manera de citación prevista en la Ley. Por tanto, no puede establecerse lapsos distintos, ante eventos procesales idénticos, por ello, cumplida la citación del imputado, ya sea personal o por carteles, el lapso de comparecencia es uno solo, que son diez contados a partir que conste en las actuaciones el cumplimiento de la citación y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite la acusación privada, incoada por el ciudadano LOPE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, en contra del ciudadano CESAR ARISMENDI, por el delito de difamación agradada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en consecuencia ordena la citación personal del imputado Cesar Arismendi, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación, a nombrar defensor que le asista en la causa. Librese Boleta de citación.
El Juez Titular
Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario
Abg. Daniel Salazar