REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 29 de Noviembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000020
ASUNTO : RJ01-P-2002-000020
Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de los acusados CRUZ MANUEL ROMERO VALDIVIET y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, quienes son defendidos, por el defensor Público Penal Jesús Amaro Alcalá, a quienes se les imputó la comisión del delito de daños a los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, tipificado en el último aparte del artículo 344 del Código Penal, donde el Tribunal Sexto de Control, en fecha 16 de junio de 2004, ordenó la realización del juicio oral y público y acordó a favor de los mencionados acusados, la medida cautelar, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Con fundamento en lo establecido en los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez que esté conociendo de la causa, vigilar el cumplimiento de dicha medida, por ser quien ejerce la jurisdicción, por ello, aunque la norma del artículo 262, citado, se refiere al Juez de control, ello, no priva, para que el Juez de juicio, por ser el que está en conocimiento de la causa, sea quien vigile el cumplimiento de la medida cautelar y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal, para pronunciarse, sobre el cumplimiento o no de la medida cautelar impuesta a los acusados, por la Juez Sexto de Control, se pasa a verificar dicho cumplimiento en el sistema Juris 2000, que es el sistema informático, donde los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo, registran las presentaciones que hacen ante esa Unidad, las personas que se les ha impuesto régimen de presentaciones, como es el caso de los acusados mencionados, constatándose que los mismos, no se han presentado por ante esa unidad e igualmente, revisadas las actuaciones de la causa, se observa que no consta justificación alguna, del incumplimiento del régimen de presentaciones por parte de los acusados. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 de ese mismo código, el Juez, está obligado, aun de oficio a tomar medidas ante tal incumplimiento, por ser la Autoridad encargada de la vigilancia y control de dicha medida cautelar.
Visto el incumplimiento, del régimen de presentaciones que les fue impuesto a los acusados CRUZ MANUEL ROMERO VALDIVIET y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, como medida cautelar, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es revocar dicha medida cautelar y ordenar la detención judicial de los acusados y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la revocatoria de la medida cautelar, decretada a favor de los acusados CRUZ MANUEL ROMERO VALDIVIET y JOSE LUIS MATA FERNANDEZ , por el Tribunal sexto de control en fecha 16 de junio de 2004, y en consecuencia se Ordena la Aprehensión de los referidos acusados, quien deberán ser recluidos en la Comandancia General de Policía del estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Librese Oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de Captura del acusado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR