REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 24 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000023
Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado JOSE LUIS ANDRADE GUZMAN, quien es venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, nacido en Cumaná el 14 de octubre de 1980, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Brasil, sector III, vereda 22, casa No. 15, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 15.289.102, por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS RAFAEL MEDNA ROJAS y JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ, de 14 y 16 años de edad respectivamente para la fecha del hecho. Donde consta que en fecha en fecha 22 de diciembre de 2001, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra del referido ciudadano, por el delito mencionado, imputándole la comisión del hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2001, en el barrio Malariología, sector El Paraíso de esta ciudad, cuando el acusado en compañía de un adolescente, amenazándolos con un arma de fuego tipo revolver, despojó a los adolescentes ya señalados de sus pertenencias. Entre ellas los zapatos que portaban, un reloj y unos lentes.
Ahora bien, encontrándose la causa en etapa de convocatoria al juicio oral y público, donde sería asistido el acusado por su defensora pública penal OMAIRA CENTENO, en fecha 30 de mayo de 2004, se produjo la muerte del citado acusado, deceso ocurrido a consecuencia de perforación de corazón y pulmones, herida por arma de fuego, tal como consta en el acta de defunción No. 231, levantada por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de junio de 2004, tal como consta en la copia consignada mediante oficio No. 1399, por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon.
Establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, que durante la etapa de juicio, puede ser decretado el sobreseimiento de la causa, cuando se produce una causa de extinción de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla y el ordinal 1° del artículo 48 de ese mismo código señala como causal de extinción de la acción penal, la muerte del acusado, circunstancia que ha resultado suficientemente acreditada en la causa, con la copia del acta de defunción del acusado, el cual es el documento público pertinente para la demostración de la muerte de alguna persona, por lo que es innecesaria la celebración del debate para ventilar el asunto y así se decide.
Por ultimo, el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.
Con Fundamento en todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado JOSE LUIS ANDRADE GUZMAN, por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS RAFAEL MEDNA ROJAS y JESUS ADRIAN VELASQUEZ, por haberse extinguido la acción penal, por fallecimiento del acusado. Notifíquese a las partes
El Juez Titular
Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario
Abg. Daniel Salazar
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