REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000007
ASUNTO : RK01-P-2002-000007




Vista la solicitud formulada por el ciudadano HELY SAUL RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado especial de la Empresa Seguros Sofitasa C.A., según poder debidamente otorgado por la ciudadana ANA GUERRERO DE BOUCHARD, apoderada de dicha empresa, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, donde pide sea ordenada la entrega del vehículo automotor marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, año 2002, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4G248S521709470, serial del motor: 6 CIL, Uso Particular, clase Camioneta e identificada con las placas VBK86J, por cuanto el mismo pertenece a su representada, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2002. Este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados durante la investigación y, en caso de retardo injustificado, los interesados podrán acudir ante el Juez de control a solicitar la devolución. Esta norma debe ser interpretada en sentido amplio, en lo que respecta a la autoridad competente para entregar los objetos, entendiéndose que se refiere a la fase de investigación, pero cuando el proceso haya avanzado a la fase intermedia, la de juicio e incluso la de ejecución, corresponderá decidir la entrega de los objetos al Juez que esté conociendo de la causa, con fundamento en el principio del ejercicio de la Jurisdicción, establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República, todos los Jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia, velar por el pleno ejercicio de los derechos consagrados en ella, por lo que al estar referida la retención de objetos al ejercicio del derecho de propiedad que establece la propia Constitución en su artículo 115, los Jueces no pueden en ningún caso declinar su competencia jurisdiccional en el Ministerio Público, para que se pronuncie sobre la procedencia de la entrega de objetos incautados durante la investigación, pues esa competencia la tiene el Ministerio Público únicamente durante la fase de investigación, por ser el director de la misma. Pero cuando el proceso alcanza otra fase, corresponde al Juez que este conociendo pronunciarse sobre la entrega de los objetos incautados durante la investigación, que el Ministerio Público no haya entregado a sus propietarios y así se decide.

Consta en acta de allanamiento que cursa a los folios 03 al 05 de la primera pieza de las actuaciones, que en fecha 08 de abril de 2002, se realizo allanamiento en una residencia ubicada en el Parcelamiento Miranda de esta ciudad, donde fue incautado un vehículo con el serial de carrocería 8Y46248S521998258, color verde. Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, placa NAG-93J. Así mismo, consta que el vehículo en referencia fue depositado en el Estacionamiento y Grúas ORFACA de esta ciudad.

Ahora bien, El Ministerio Público, utiliza como fundamentos de su acusación, en contra del ciudadano JOSÉ MARIA GARCIA ORDAZ, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, las experticias de reconocimiento legal a dicho vehículo y los informes de experticia de restauración de seriales, que vienen a ser pruebas a debatirse en el correspondiente Juicio oral y público.

Entre los recaudos acompañados por el solicitante, se encuentra una copia de recibo de denuncia, signado con el No. G-023512, de fecha 03 de enero de 2002, donde se señala como objeto del delito que se denuncia el vehículo automotor con el serial de carrocería “8Y4G248S521709470”, que corresponde analizar en el respectivo juicio oral y público y con las pruebas que se debatan, si corresponde o no al vehículo que fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

También fue acompañado en original, certificado de Registro de Vehículo No. 3622731, de fecha 03 de febrero de 2002, donde figura como propietario del vehículo con el serial de carrocería “8Y4G248S521709470” el ciudadano CUBILLAN ORTEGA MERVIN ENRIQUE, portador de la cédula de identidad No. 2869300.

Por último, se acompañó en original, documento debidamente notariado en fecha 26 de julio de 2002, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, bajo el No. 67, tomo 91 de los libros respectivos, donde el ciudadano CUBILLAN ORTEGA MERVIN ENRIQUE, declara recibir el pago del valor del vehículo en referencia, de la Empresa Seguros Sofitasa C.A. en virtud de la perdida del mismo y por cuanto éste se encontraba amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 51-7104551 y sufrió el siniestro signado con el No. 51-129-2002, ocurrido el día 03 de enero de 2002, en la calle Miranda, Cruce con calle Bolívar, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, cuando fue objeto de un robo.

En el citado documento, se señala expresamente que lo siguiente:
“En virtud al pago anterior nada más tengo que reclamar a SEGUROS SOFITASA C.A. por este ni por ningún otro concepto y en consecuencia transmito a la citada Compañía de seguros la plena propiedad del vehículo ya descrito para que sea ella la única y legal propietaria…”

Lo que significa que acredita la propiedad del vehículo aquí descrito a favor de la Empresa Seguros Sofitasa C.A. y en consecuencia, de ser procedente su entrega, debe hacerse a quien represente a la citada empresa y así se decide.

Sin embargo, también consta en las actuaciones de la causa, certificado de Origen de Vehículo automotor, identificado con el serial de carrocería “8Y46248S521998258” a nombre del ciudadano FRANK RODRIGUEZ FARIAS y documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, donde este ciudadano se compromete a venderle dicho vehículo a la ciudadana NAYIBER MARGARITA PEREZ, por lo que corresponde establecer al Tribunal, quien en definitiva es el propietario del vehículo según la acreditación de su derecho de propiedad y cual de los dos seriales corresponde al vehículo que fue recuperado, según las pruebas que se debatan.

Por todo lo expuesto, el tribunal, no puede, ni debe adelantar opinión con relación a la legalidad de los seriales del vehículo objeto de la solicitud, por ser materia que debe resolverse conjuntamente con la definición de la imputación criminal que el Ministerio Público ha hecho a los acusados por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, difiere el pronunciamiento sobre la entrega de vehículo Automotor, formulada por la Empresa Seguros Sofitasa C.A. para la oportunidad de la sentencia definitiva, debido a que la misma debe fundamentarse en el análisis de las pruebas que se produzcan para la acreditación de los hechos objeto del debate, cuya única oportunidad de valoración es una vez celebrado el correspondiente juicio oral y público. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público.
El Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Daniel Salazar