REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 22 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000014
ASUNTO : RP01-P-2004-000014
Vista la incomparecencia del acusado EDGARDO RAMON RODRIGUEZ, a la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto, convocada para el día 10 de noviembre de 2004, a las nueve y treinta minutos de la mañana, revisado el sistema computarizado Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra las presentaciones de los acusados que se les ha impuesto algún régimen de presentación ante esa Unidad, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones de la causa, donde consta que en fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso a los acusados Jaime José Moreno Sánchez y Edgardo Ramón Rodríguez Frontado, la medida cautelar de presentación periódica, cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En base a las facultades que le confiere a este Tribunal, los artículos 5 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar de oficio el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto:
Según lo registrado en el sistema Juris 2000, se observa que este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en fecha 11 de mayo de 2004 y en esa misma fecha, los dos acusados cumplieron con su presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a partir de esa fecha, los acusados han estado presentando ante la mencionada unidad de alguacilazgo en forma irregular, sin atender al régimen de presentaciones que les fue impuesto, que estableció la presentación cada ocho días y ello se evidencia al observarse que en el caso del acusado EDGARDO RAMON RODRIGUEZ, se ha presentado durante los siguientes días: 11/05/04, 27/05/04, 08/07/04, 15/07/04, 04/08/04, 15/08/04, 07/09/04, 15/09/04, 28/09/04, 05/10/04 y 27/1004, para un total de once presentaciones en un lapso de cinco meses y medio, siendo el total de presentaciones que debería haber cumplido veintidós (22), lo que demuestra que ha incumplido el régimen de presentaciones que le fue impuesto como medida cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente decretar la revocatoria de dicha medida y así se decide.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del acusado EDGARDO RAMON RODRIGUEZ, a la audiencia pública para la constitución del tribunal, constituye una causal de revocatoria de la medida cautelar y así se decide.
En lo que respecta al acusado JAIME JOSE MORENO SANCHEZ, desde la misma fecha 11 de mayo de 2004, hasta el día de hoy, se ha presentado ante la Unidad de Alguacilazgo, en veinte ocasiones, lo que demuestra una regularidad en el cumplimiento de la medida cautelar, sumado al hecho que ha comparecido a los actos del proceso para los cuales ha sido citado, por lo que lo ajustado en derecho y en justicia, es mantener la medida cautelar, ya que ésta ha alcanzado su finalidad, que es mantener un control del acusado a los fines de que se garantice su comparecencia a los actos del proceso. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada en fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a favor del acusado EDGARDO RAMON RODRIGUEZ y en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión, para que sea recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. En cuanto al acusado JAIME JOSE MORENO SANCHEZ, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de Captura del acusado. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR