REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006810
ASUNTO : RP01-S-2004-006810


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 6 de abril de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Evaristo Higueruela de la Rocha, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 6-4-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima Constructora LAING S.A; hecho ocurrido en la Construcción del conjunto residencial Santa Catalina, ubicada en la Avenida Humbolt, cruce con Avenida Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, el 6-4-1982 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 22 años más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de la victima Evaristo Higueruela de la Rocha, con Cédula de Identidad N° E-81.617.237, quien señalo “…resulta que desde hace meses de los edificios en construcción conjunto residencial Santa Catalina se vienen hurtando materiales de construcción, tanto los instalados, como los que estaban en depósito y se han hurtado siete posetas que se encontraban instaladas y el valor de estas posetas es seis mil quinientos bolívares, ciento ochenta cajas de vinyl que se encontraban en el deposito…”; y al ser interrogado contestó, entre otras cosas, que eso ocurrió entre el mes de marzo y abril de 1982; asimismo respondió que los sujetos se metieron por la puerta del edificio y llegaron al deposito y rompieron la puerta y dañaron el candado; cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 6 de abril de 1982.
Ahora bien, con base a lom expuesto se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar entre los meses de marzo y abril de 1982, por interposición de la denuncia en fecha 06 de abril de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, toda vez que se trata de materiales destinados a la construcción de inmuebles. Ahora bien, por el referido hecho punible la pena aplicable sería de dos a seis años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 6 de Abril de 1982, previa denuncia del ciudadano Evaristo Higueruela de la Rocha, venezolano, con Cédula de identidad N° E-81.617.237 y residenciado en Avenida Gran Mariscal, Residencias Icabarú, Primer Piso, Apartamento B, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, siete (7) meses y dos (2) días, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.