REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006455
ASUNTO : RP01-S-2004-006455
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 26 de noviembre de 1982, por denuncia interpuesta por la ciudadana Celena del Carmen Suárez de Navarro por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, informándose sobre un hecho punible cometido por personas desconocidas, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de Centro Pre-escolar Brasil; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, donde aparece como víctima Centro Pre-escolar Brasil e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Celena del Carmen Suárez de Navarro, con Cédula de Identidad N° 2.829.502, quien señala que personas desconocidas se introdujeron el Centro Pre-escolar Brasil y se hurtaron un televisor, marca Raly y dos ventiladores, marca Corona; y al ser interrogada contestó que eso ocurrió el 13 de noviembre de 1982; igualmente se observa que cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 26 de noviembre de 1982; al folio seis (06) Inspección Ocular N° 794, practicada al Centro Pre-escolar Brasil en el que se indica haberse observado violencia en la puerta metálica del aula de clases posterior que se comunica con traspatio el cual posee una puerta metálica que comunica con la parte externa la misma presenta signos de violencia en la parte inferior, notándose un boquete de aproximadamente un metro de ancho.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 13 de noviembre de 1982, y que a la presente fecha han transcurrido veintiún (21) años, once (11) meses y veintiseis (26) días, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata de un caso de concurso ideal de delitos, pues el sujeto activo con su acción incurre en el delito de Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y tambien incurre en el delito de Hurto Calificado con Fractura previsto en el artículo 455 ordinal 4° del mismo Código; toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho lo cometió en una oficina , archivo o establecimiento público (Centro Pre-escolar Brasil); sin embargo también se observa que el sujeto activo destruyó los cercados hechos con materiales sólidos destinado a la protección de las personas y de las propiedades para apropiarse de bienes de la institución, según el resultado de la inspección ocular mencionada; por ello el Tribunal estima procedente aplicar en el presente caso el contenido del artículo 98 del Código Penal y en consecuencia cambia la calificación dada al hecho por el Fiscal, de Hurto Agravado al de Hurto Calificado sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión, pena ésta superior al tipo penal invocado por el Ministerio Público; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 26 de noviembre de 1983, previa denuncia de la ciudadana Celena del Carmen Suárez de Navarro , venezolano, con Cédula de Identidad N° 2.829.502 y residenciada en Parcelamiento Miranda, Sector B-1, quinta María Leonor, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro “Pre-escolar Brasil”; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido veintiún (21) años, once (11) meses y veintiseis (26) días, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.