REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000018
ASUNTO : RP01-O-2004-000018
INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO
Por cuanto este Tribunal de Control observa que la ciudadana María Alejandra Frank Barrios, quien es abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°.- 98.937 y accionante en HABEAS CORPUS en favor del ciudadano Luis Daniel Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 15.743.090 y de este domicilio; notificada como fue el día 20 de octubre de 2004 según resulta de notificación cursante al folio 10, del contenido del auto de este Juzgado de fecha 27 de julio de 2004 mediante el cual se le instaba a subsanar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la imprecisión observada en su solicitud de Amparo Constitucional en relación a la indicación del hecho, acto u omisión que estimó lesivo al derecho constitucional a la libertad de su defendido sobre la base de lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma NO SUBSANÓ el defecto observado dentro del lapso otorgado; este Tribunal dada la consecuencia establecida en el referido artículo estima procedente declarar la inadmisiblidad de la acción de amparo y así debe decidirse.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Sobre la base de la consecuencia establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por la ciudadana María Alejandra Frank Barrios, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°.- 98.937, en favor del ciudadano Luis Daniel Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 15.743.090 y de este domicilio; en virtud de no haber subsanado dentro del lapso legal el defecto observado en su escrito, el que se estimó no reunía a cabalidad el requisito exigido en el numeral 5 del articulo 18 del precitado texto legal, conforme fue ordenado en despacho saneador de fecha 27 de julio de 2004 y en consecuencia se ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES mediante oficio que deberá ser remitido al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la accionante en amparo constitucional. Así se decide, en Cumaná, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO