REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005696
ASUNTO : RP01-S-2004-005696

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 20-12-1973, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Oscar Jesús Matute Chep, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 20-12-1973, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano Oscar Jesús Matute Chep y como autores personas desconocidas; hecho ocurrido en la calle Rojas, Cumaná, Estado Sucre, el 20-12-1973 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 30 años, 06 meses, a la fecha de presentación de su solicitud; más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia del ciudadano Oscar Jesús Matute Chep, con Cédula de Identidad N° 642.688, quien denuncia que “… yo me encontraba durmiendo en mi residencia, entonces fui despertado por el ruido de la corneta del Jeep la cual había sido accionada por los agentes de una patrulla de la Comandancia de Policía de esta ciudad, entonces yo me asomé a la ventana del apartamento y los agentes me pidieron que bajase y luego me informaron de que mí vehículo había sufrido un intento de desvalijamiento, ante lo cual procedí a hacer una inspección en el interior del vehículo, encontrándome con que había sido sustraído un aparato portátil radio reproductor, valorado en cuatrocientos mil bolívares, marca HITACHI y apareció el reproductor del vehículo o sea otro que estaba instalado en el vehículo , a punto de ser desmontado también de este otro no recuerdo la marca, pero esta valorado en quinientos bolívares…”; y al ser interrogado contestó, entre otras cosas, que eso ocurrió en la calle Rojas de esta ciudad en fecha 17 de diciembre 1973.

Asimismo, inserto al folio cuatro del expediente, cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 20 de diciembre de 1973. Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 20 de diciembre de 1973, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de un aparato portátil radio reproductor, quitándolo del lugar donde se encontraba.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de diciembre de 1973, previa denuncia del ciudadano Oscar Jesús Matute Chep, venezolano, con Cédula de identidad N° 642.688 y residenciado en: Calle Rojas, Edificio Yazan, apartamento N° 06 Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó a personas desconocidas y tipificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los ocho días del Mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.















CLC/ mvag