REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004117
ASUNTO : RP01-S-2004-004117
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 21 de septiembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Felipe Ramón González, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numerales 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, donde aparece como víctima Felipe Ramón González e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Felipe Ramón González, titular de la Cédula de identidad N° 2.658.539 quien señala “… en mi casa nos acostamos a las nueve de la noche y cuando nos despertamos a eso de las cuatro de la madrugada, nos percatamos que personas desconocidas, se habían llevado una planta de sonido marca RIVERA, varios discos de música variada y otros objetos que no recuerdo, además se llevaron la cantidad de quinientos bolívares en efectivo que tenía mi mujer en la cartera, la cual estaba ene el gabinete que estaba en la sala…” y al ser interrogado, contestó que los autores del hecho abrieron la guantera del carro y sacaron las llaves de la casa, abriendo las puertas de la casa y penetraron al interior de la misma; Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de septiembre de 1981. Cursa al folio seis, Acta de Inspección Ocular N° 494, realizado al inmueble en mención y en la cual se deja constancia que en el interior de la residencia, la entrada se efectúa a través de una puerta de madera la cual esta protegida de una reja metálica, no presentando signos de violencias.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1981, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinales 3° y 5° del articulo 455 del Código Penal toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos; es decir, que el sujeto activo del hecho vive en un techo distinto al hurtado, cometiendo el mismo en horas de la madrugada y por cuanto se apoderó de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño quitándolos del lugar donde se encontraba aprovechándose de llaves quitadas al dueño.
En virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 21 de septiembre de 1981, previa denuncia del ciudadano Felipe Ramón González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.658.539 y con domicilio la Urbanización el Brasil, Sector 02, vereda 52, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.
CLC/ mvag