REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003570
ASUNTO : RP01-S-2004-003570

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 28 de diciembre de 1981, en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano Guiseppe Balestreri, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual informa de un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión en fecha 28-12-1981 del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, y donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima Lavandería Hong Kong, hecho ocurrido en la Lavandería Hong Kong, ubicada en la Avenida Bermúdez, Cumaná; sin embargo, desde el día de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente 22 años y 4 meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta policial en la cual se deja constancia de llamada telefónica realizada por el ciudadano Guiseppe Balestreri, titular de la cédula de identidad N° E-028.966, notificando que personas desconocidas, se metieron en el interior de su negocio y habían cometido un hurto. Cursa al folio dos, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 28 de diciembre de 1981; cursa al folio cinco del expediente, Acta Policial, en la cual se deja constancia que el funcionario Detective Ramón Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entrevistó al ciudadano Guiseppe Balestreri, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron en el interior de su negocio denominado Lavandería Hong Kong y se hurtaron diferentes prendas de vestir. Cursa al folio 08 del expediente, declaración del ciudadano Guiseppe Balestreri en la cual señala que en fecha 27 de diciembre 1981 fue objeto de un hurto y se deja constancia que al ser interrogado, contestó que los autores del hecho se metieron por el techo del local.

Cursa al folio 10 del expediente, acta de Inspección Ocular N° 741, realizada a la Lavandería Hong Kong y en la cual se dejó observó que al fondo del local se encuentra varias máquinas y en el centro se encuentra un tubo de metal, el cual funciona como chimenea y da acceso al techo, en donde se observa un hueco de aproximadamente 80 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 27 de diciembre de 1981, que por las características del hecho narrado por el denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos y se sirvieron de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para sustraer los bienes objeto del hecho punible; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 28 de diciembre de 1981, previa llamada telefónica realizada por el ciudadano Guiseppe Balestreri, Italiano, con Cédula de Identidad N° E-028.966 y residenciado en la Avenida Universidad, calle Aurima, Quinta Fraulis, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años, diez (10) meses y once (11) días desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.







CLC/mvag