REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009412
ASUNTO : RP01-S-2004-009412

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral de esta misma fecha la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, planteada por el Abogado Fady Samir El Halabi, en su Condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano José Rafael Bruzual Mago, defendido por la abogada Omaira Centeno a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de CARLOS JOSÉ LEÓN DÍAZ; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento luego de exponer las circunstancias de hecho de la aprehensión del imputado y los hechos denunciados por la victima, ratifica su solicitud de Medida cautelar de Libertad en contra del imputado: JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.561, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Sucre vereda 05 casa No. 16 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD el cual está previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS JOSE LEON DIAZ, ello conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 5º.

SEGUNDO: Al otorgar el derecho de palabra al imputado José Rafael Bruzual Mago, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, asi como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y luego de aportar sus datos expuso: “ La pelea empezó porque ella estaba en mi casa y estaban dos muchachitos, y me dijeron que vivían en casa del señor Carlos y fuimos hasta la casa del señor Carlos, él me empujo y le rompí un vidrio de la ventana de su casa y no la puerta, y le di la patada a un pote de pintura y le manché el parachoque” Es todo. Seguidamente el fiscal preguntó: ¿Qué hacia usted con dos machetes, si no iba con animo de amedentrar? Contestó: Eso paso después que a mi mamá le dio el ataque, eso fue afuera de su casa, y fue con un cuchillo. Es todo.

Por su parte la Abogada Omaira Centeno, Defensora Pública Penal al otorgársele el derecho de palabra expuso: Oída la declaración del imputado y analizadas las actas procesales donde se evidencia que mi defendido es autor del delito que le imputa la representación fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”.

TERCERO: este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para decidir observa que si bien se encuentran en las actuaciones elementos que acreditan el delito imputado y la autoría del imputado en el mismo, lo que se deduce de acta policial cursante al folio 2 que describe la aprehensión del imputado, de la denuncia de la víctima cursante al folio 3 que describe los daños ocasionados a bienes de su propiedad y señala como autor de los mismos al imputado de autos a quien se le incautan objetos descritos en planilla de remisión de objetos cursantes al folio 7 y que sometidos a experticia de reconocimiento legal N° 600 cursante al folio 12 resultaron ser dos armas blancas tipo machete y un arma blanca tipo cuchillo; debe resaltar este Juzgador que el Ministerio Público, plantea su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por hechos que tipifica en el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal que sobre la base de su encabezamiento, para el enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; y revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio tres del expediente cursa denuncia planteada por el ciudadano José Rafael Mago, con Cédula de Identidad N° 6.137.613, de 28 años de edad, quien indica haber sido objeto de daños en su propiedad por parte del imputado y es en función de dicho delito que el fiscal del Ministerio Público solicita la medida de coerción personal.

Ahora bien, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para su enjuiciamiento; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que no estando aún acreditado en el expediente la voluntad de la víctima de constituirse en acusador y de requerir al Juez de Control la autorización de investigación preliminar con auxilio fiscal; respondiendo las medidas cautelares a un fin instrumental cual es garantizar las finalidades de un proceso penal; estima este Tribunal que ante la incertidumbre de que éste tenga lugar por instancia de la parte agraviada, habiendo sido erigido el derecho a la libertad individual como un derecho fundamental reconocido en el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que si bien puede ser privado o restringido con fines procesales, estima este Juzgado que en el presente caso, restringir al imputado de su libertad con la imposición de las dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el Fiscal, por un delito que merece pena privativa de libertad de uno a tres meses de prisión y para cuyo enjuiciamiento se requiere instancia de parte agraviada, resulta desproporcionado con la sanción probable y que en ningún caso dicha medida de coerción personal puede exceder del límite inferior de la pena aplicable que en presente caso es de un mes, ello aunado a que el imputado no registra antecedentes policiales según memorando N° 1185 cursante al folio 13; es por lo que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal que el imputado debe en el presente caso permanecer en libertad plena y en consecuencia estima procedente así acordarlo.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTTIVAS A LA RPIIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.561, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Sucre vereda 05 casa No. 16 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre; por hechos que tipifica el Ministerio Público como el delito de Daños a la Propiedad; previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE LEON DIAZ; en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por considerarse que acordar una medida de coerción personal al imputado en el presente caso resulta desproporcionada con la sanción probable y a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que una vez firme la decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los treinta días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ORTIZ