REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009409
ASUNTO : RP01-S-2004-009409
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral de esta misma fecha la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Abogado Fady Samir El Halabi, en su Condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez, defendido por la abogada Omaira Centeno a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de Ennio Marcelino castillo; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala en sala: Ratifico la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMUDEZ ya que en fecha 28-11-2004 siendo las 04:30 p.m. el funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre Javier Rodríguez y el funcionario adscrito al destacamento Policial No. 22 Casanay, estando de patrullaje, recibe llamada vía radio del sargento Mayor Luis Hilario Mata, indicando se trasladen a la población de Río grande porque un ciudadano quien apodaban Paella iba a matar a un comerciante de esta población y al llegar al sitio se encuentran que dicho ciudadano apodado Paella quien luego fue identificado como Ennio Marcelino castillo estaba tirado en el suelo en medio de dos kioscos de venta de verduras, con dos heridas, y es capturado en ese momento en el lugar de los hechos y con el arma homicida, un machete impregnado de sangre y restos de cabello, el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMUDEZ quien manifestó que había cometido el hecho en defensa propia porque este lo quería matar, motivo por el cual de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, el delito que se le imputa es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, solicito se siga la causa procedimiento ordinario y me sea concedida copia de la presente acta. Es todo.
SEGUNDO: Al otorgar el derecho de palabra al imputado Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, asi como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y luego de aportar sus datos expuso: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo y el señor Santaella me llego a amenazando con un machete, cuando el llega vio voy hacia la policía a poner la denuncia, pongo la denuncia, me vengo hacia el rancho, el me dijo que me iba a dar con el machete, y yo veo que viene una unidad de la policía, y la policía dio una vuelta a ver si lo encontraba, el policía se para al lado mío y al tiempo viene ese ciudadano por detrás y lo señalo y le digo al policía y este me dice quédese tranquilo, el viene con machete, y el me iba a dar a mi y yo le tuve que dar con el machete porque sino me iba a matar a mi con ese machete, yo lo hice por defensa propia. Es todo. Al ser interrogado por la defensa contestó: ¿Usted sabe como se llama el cabo de la Policía que estaba allí? Contestó: el me dio el nombre pero no lo recuerdo ahora, es un Sargento.
Por su parte la Abogada Omaira Centeno, Defensora Pública Penal al otorgársele el derecho de palabra expuso: “Aun cuando el imputado ha manifestado antes esta sala haber sido el autor del hecho punible de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la confesión hecha por el imputado no puede ser tomado como elemento inculpatorio si aunado a ello no existen otros elementos que lo vinculen con el hecho o suceso. Al hacer el análisis de las actas procesales podemos observar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de las mimas no se desprende no se desprende ningún elemento inculpatorio en contra de mi defendido, mas aun no podemos determinar si efectivamente existe una persona fallecida o no puesto que en acta no cursa ni siquiera el acta de levantamiento de cadáver o autopsia o acta de enterramiento que pudiera identificar que efectivamente existe una persona fallecida. Si vamos a tomar en cuenta la declaración del imputado a los fines de determinar siu efectivamente es responsable del hacho, debemos tomar como cierto que efectivamente fui victima de una agresión por parte del occiso aunándola a la actuación policial cursante al folio 15 donde los funcionarios actuantes Javier Rodríguez y Crisanto Acosta, donde se evidencia que los mismo recibieron una llamada vía radal donde el sargento Mayor Luis Hilario Mata, les informaba que un sujeto apodado Paella iba a matar a un comerciante de la población de Río Grande, quienes se trasladaron al sitio a los fines de verificar la información y al momento de llegar al sitio encontraron al sujeto apodado Paella en el suelo con dos herida en la cabeza. A criterio de la defensa indica que efectivamente mi defendido fui victima de una agresión por parte del occiso y este actuó en defensa de su propia vida: Ahora bien como manifesté al comienzo de las actas policiales no existe nada que vincule a mi defendido con la comisión del delito de Homicidio Intencional por lo que la defensa solicita que de considerar el Tribunal que mi defendido sea culpable, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación a la libertad toda vez que no esta configurado en autos su participación al hecho, aunado a ello al folio 9 cusa memorandum emanado del CICPC donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales, lo que da fe de su buena conducta predelictual, por lo que la defensa solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento de las establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
TERCERO: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley antes de resolver observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de esto se impone el presente examen judicial.
Así tenemos que oída la solicitud fiscal , la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este despacho previa revisión de los recaudos remitidos por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez, a saber: se le imputa, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 28 de noviembre de 2004; que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido Acta de Investigación Penal cursante al folio 5, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señalan haberse trasladado a la Población de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, se dirigen al Ambulatorio y observan en la parte posterior de una ambulancia y sobre una camilla de metal, el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, provisto de un short de color negro y franela de color negro con blanco, apreciándosele heridas producidas por un arma blanca en la nuca, cara, región occipital, y mano derecha; al que se practicó inspección técnica N° 1579, cursante al folio 6 en la que se hace constar que el cuerpo inspeccionado presentó a nivel de la región occipital dos heridas abiertas de siete centímetros de longitud, con pérdida de material óseo; asimismo presenta a nivel de la mano derecha y la muñeca, herida abierta de seis centímetros de longitud, con pérdida de material óseo, herida comprendida de la región infraorbital derecha , región nasal y región infraorbital izquierda de quince centímetros de longitud, tres heridas comprendidas desde la región auricular, mastoidea y región parotido-masetera derecha de trece centímetros de longitud; todas en forma cortantes, Quedando acreditada la muerte y las heridas observadas al cadáver con la referida inspección técnica, hecho que también se desprende de la afirmación policial contenida en acta policial cursante al folio 15 en la que se indica que los funcionarios de la policía se trasladan al lugar de los hechos y se encuentran al sujeto apodado paella, tirado en el suelo en medio de dos kioscos de venta de verduras, con dos heridas en la cabeza y la otra en la mano derecha con pérdida del dedo índice derecho, de inmediato lo recogen y le prestan los primeros auxilios y cuando iban llegando a la medicatura rural de la Población de San Vicente, el herido murió.
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del ciudadano Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez, en el delito investigado; que se desprende especialmente del señalamiento directo que hacen los funcionarios policiales Javier Rodríguez y Crisanto Acosta, quienes elaboran la mencionada acta cursante al folio 15; en relación a que capturan al llegar al lugar de los hechos a un ciudadano que tenía un machete en la mano, quien manifestó que el había cometido el hecho en defensa propia, porque él fue para su venta de verduras para matarlo; quedando identificado el aprehendido como Reinaldo Enrique Betancourt Bermúdez, con cédula de identidad N° 8.983.620, tratándose del imputado de autos, a quien se incauta el arma blanca tipo machete que según oficio N° 342 cursante al folio 10, dicha arma presentó signos de manchas hemáticas y pelos estampados en la pala; la que objeto de experticia de reconocimiento legal No. 571 que acredita su existencia resultó ser un arma blanca tipo machete cuya superficie presentó por ambos lados una sustancia de color pardo rojizo y adherido a la misma se observaron apéndices pilosos
Por otro lado, dada la pena de doce a dieciocho años de presidio que con base en el artículo 407 del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado resultan suficientes para acordar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de Libertad, pero dado que el imputado según memorandum 9700-226 no tiene registros en los archivos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se estima que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el mismo y se concluye en que resulta procedente imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numeral 8, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, ACUERDA en contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMÚDEZ, Venezolano, de 40 de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.983.620, nacido el 20-10-64, de oficio comerciante, nacido en Caripito Estado Monagas y residenciado en Calle Principal casa S/N° del Sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. OMAIRA CENTENO en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Ennio Marcelino Castillo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto este Tribunal considera que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y que permita igualmente garantizar las finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistente la prestación de fianza por dos fiadores domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta y cinco (35) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así debe decidirse. Se ACUERDA que el imputado permanezca en detención hasta tanto presente los recaudos relacionados a la presentación de fianza y sea constituida ésta. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Particípese a la Comandancia de la Policía de este Estado Sucre lo decidido. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los treinta días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS ORTIZ