REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003587
ASUNTO : RP01-S-2004-003587

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 18 de noviembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano AMERICO DE BRITO RAMOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas Desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 18-11-1981, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano Américo de Brito Ramos, hecho ocurrido en la Panadería y Pastelería Catedral, ubicada en la calle Paraíso, Cumaná, el día 18-11-1981 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió el delito de Hurto calificado y por cuanto desde la fecha de comisión del delito a la fecha de su solicitud ha transcurrido aproximadamente 23 años, 5 meses mas del tiempo estipulado que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia del ciudadano AMERICO DE BRITO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 9.274.251 quien denuncia que “… en el transcurso de las cuatro de la mañana y las ocho de la noche, del día de hoy, personas desconocidas, se hurtaron del interior de la panadería y pastelería Catedral, ubicada en la calle paraíso, casa N° 11 de esta ciudad un revolver de mi propiedad, marca COLT, calibre 38, cañón corto, de pavón negro, serial 518612 y el cual esa valorado en la cantidad de 3.500 bolívares…”. Al ser interrogado señaló que sospecha del personal de la panadería y de un muchacho que entró a la misma. Asimismo inserto al folio cuatro cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 18 de noviembre de 1981; cursa al folio diez acta de Inspección Ocular N° 672, realizado al inmueble en mención.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en la Panadería y Pastelería Catedral, ubicada en la calle Paraíso, Cumaná , en fecha 18-11-1981, que por las características las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 455 del Código Penal toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, abusando de la confianza de la misma. En virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 18 de diciembre de 1982, previa denuncia del ciudadano AMERICO DE BRITO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 9.274.251 y con domicilio en la calle Rondon, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de 23 años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.


CLC/mvag