REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000021
ASUNTO : RP01-P-2004-000021


AUTO DECLARANDO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Magalys Antolini, en la causa penal N° RP01-P-2004-000021, seguida al imputado José Gregorio Martínez Hernández, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 3º y 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Tony Wilfredo Castañeda; y oídos los argumentos de la víctima, del imputado y del defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2004, se realiza audiencia Preliminar en la presente causa, procediendo la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Magalys Antolini Gamboa, a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado José Gregorio Martínez Hernández, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 3º y 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Tony Wilfredo Castañeda, por haberse realizado en la residencia de la víctima, levantando una lámina de Zinc, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos, que en fecha 16 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, el ciudadano Tony Wilfredo Castañeda, víctima en el presente caso se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización la llanada, sector 04, calle 06, casa N° 53, cuando escuchó los gritos de los vecinos que lo llamaban diciéndole que dentro de su casa se encontraba un sujeto, éste se levanta para ver que pasaba y se encuentra en la cocina con el imputado José Gregorio Martínez Hernández, trató de agarrarlo y este se escapa, es cuando comienza a luchar con él y los vecinos entran a la casa y lo ayudan a atraparlo, posteriormente lo trasladan amarrado al puesto policial de Brasil, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Al respecto la víctima Tony Wilfredo Castañeda, expuso: Lo que tengo que decir es que los hechos ocurrieron de tal manera como se redactaron.

SEGUNDO: En el curso de la mencionada Audiencia Preliminar, fue celebrado entre imputado y víctima Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pagaderos en quince días. Acuerdo Reparatorio éste, que fue Aprobado por este Tribunal Sexto de Control en virtud que el hecho punible imputado en el presente caso efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se verificó que quienes concurren al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose la suspensión del proceso hasta la reparación efectiva, acordándose la libertad del imputado e imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y fijándose el 30 de marzo de 2004 como oportunidad para dar continuación a la audiencia y al proceso, se difiere el acto en virtud que no compareciendo el imputado al acto a la hora fijada por el Tribunal.

Ahora bien, cursa a las actuaciones, escrito de la Defensora Pública Penal, Dra. Omaira Guzmán Guerra, mediante el cual informa la consignación por parte de su defendido de la suma de dinero correspondiente al pago total de lo pactado en el Acuerdo Reparatorio y remite acta suscrita por el imputado de fecha 30 de marzo de 2004, en la que se expone:
“quiero dejar constancia ante esta Unidad que el día de hoy, comparecí a la audiencia fijada para llegar al acuerdo reparatorio, pero lo hice como a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana y mi sorpresa fue que la habían diferido, pero también quiero decir que comparecí a esa hora por cuanto se me hizo completamente imposible conseguir el dinero suficiente para pagar el transporte, ya que me vine en cola desde Brasil hasta el Hospital que es donde llegan los autobuses provenientes de Brasil, desde allí tuve que venirme a pie, y consigno en este acto la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,oo) que me fueron fijados para cumplir con el acuerdo reparatorio. Es todo…”

Igualmente observa este Tribunal que el referido escrito de la defensa y el acta anexa, en efecto son recibidos por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 30 de marzo de 2004, conforme aparece de asiento del libro Diario de esa misma fecha y siendo que en acto de fecha 24 de noviembre de 2004, la víctima Tony Wilfredo Castañeda, de parte de la Defensora Pública Penal, ha recibido conforme la cantidad acordada por concepto de reparación del daño por el sufrido con ocasión del delito atribuido al imputado, manifestando al Tribunal estar de acuerdo con que se termine este asunto; porque el imputado no se ha metido más con él; acto en el que otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar, abogada Griselda Rocafuerte, expuso que la Fiscalia no hace oposición al pedimento planteado por la defensa en el acto consistente en que se homologue el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se extinga la acción penal; en consecuencia este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, vista su manifiesta voluntad de hacerlo en el tiempo establecido por el Tribunal y dada la aceptación de la víctima al cumplimiento del acuerdo en la forma efectuada, estima procedente declarar extinguida la acción penal respecto del imputado José Gregorio Martínez Hernández y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ejercida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano José Gregorio Martínez Hernández, venezolano, de 23 años de edad, con Cédula de Identidad N° 15.742.142, nacido en fecha 16 de agosto de 1980, vendedor de Kerosén, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector Los Ranchos Nuevos, Casa S/N°, Cumaná y defendido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensor Público Penal; por el delito de Hurto calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 455, ordinal 3º y 4°, en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Tony Wilfredo Castañeda; venezolano, de 46 años edad, titular de la cédula de identidad N° 5.075.388, domiciliado en urbanización la llanada sector 04, calle 06, N° 53, Cumaná. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente actuación. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada mediante auto se ordena que las partes sean notificadas de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO